REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, quince (15) de abril de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.02080
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE RAMIRO PUENTE CONTRERAS y TAMARA WILLIAM GARCIA ARIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.110.358 y V-10.719.456, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.423
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES de dieciséis (16), catorce (14) once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad.
Se recibió el día trece (13) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JOSE RAMIRO PUENTE CONTRERAS y TAMARA WILLIAM GARCIA ARIAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho: JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de diciembre del año (1992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 195. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE RAMIRO PUENTE CONTRERAS y TAMARA WILLIAM GARCIA ARIAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAMIRO PUENTE CONTRERAS y TAMARA WILLIAM GARCIA ARIAS, el día diecisiete (17) de diciembre del año (1992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 195. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00) mensuales, igualmente fija dos bonos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00) para los meses de septiembre y diciembre de cada año para cada uno de los bonos; igualmente ambos padres contribuye con los gastos extraordinarios de sus hijos. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece amplio y abierto de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para sus hijos. Así se decide.---------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los quince (15) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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