REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.02082

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GIOVANNY ALBERTO BRICEÑO CARRERO y YARLEI OMAIRA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.352.393 y V-15.755.265, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YEISY M. OROZCO G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.781

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y cinco (5) años de edad.

Se recibió el (13) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GIOVANNY ALBERTO BRICEÑO CARRERO y YARLEI OMAIRA GUILLEN, debidamente asistidos por el profesional del derecho YEISY M. OROZCO G., mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (31) de mayo del año (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23, la cual riela al folio y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 7 y 8 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GIOVANNY ALBERTO BRICEÑO CARRERO y YARLEI OMAIRA GUILLEN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GIOVANNY ALBERTO BRICEÑO CARRERO y YARLEI OMAIRA GUILLEN, identificados en autos, en fecha (31) de mayo del año (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pasara a sus hijas la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. Queda entendido que el pago de la referid obligación de manutención se hará por adelantado, lo cual realizará a la cuenta corriente N° 0108-0345440100010344 del Banco Provincial, a nombre de la madre YARLEI OMAIRA GUILLEN, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que se establece en un 10% sobre el monto fijado, siempre y cuanto la capacidad del padre lo permita; igualmente el padre de la niña se compromete a suministrar dos Bonos Especiales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada niña en los meses de septiembre y diciembre de cada año, calzado y vestido lo cual aumentará de igual forma en un 10% anual de forma automática y proporcional. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por mutuo acuerdo el padre podrá visitar y convivir con sus hijas en el momento que sea necesario sin menoscabo de sus horarios escolares o actividades relacionadas a la educación. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, quince (15) de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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