REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 18 de abril de 2011

ASUNTO N° 01013

SOLICITANTE: JENNIFER ALEJANDRA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.152.718.

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.

ASUNTO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió el (14) de enero del 2011, escrito presentado por la ciudadana: JENNIFER ALEJANDRA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.152.718, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el Abogado HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, inscrito en el Inpreabogado N° 115.691, mediante el cual solicitan la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada tanto en el libro original llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, como en el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nro. 38, correspondiente al año 1999.------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, se incurrió en un error material respecto al número de la cédula de identidad de la progenitora como: …”Nº V-14.388.998”…, siendo el número correcto ”Nº V- 15.152.718”. Error material que aparece tanto en el libro original emitido por el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevados por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. Razón por la cual y con fundamento en los Artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.

PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 38, Año 1999, donde se evidencia el error cometido en cuanto al numero de cédula de identidad de la madre del niño. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora ciudadana JENNIFER ALEJANDRA AVENDAÑO. Datos filiatorios emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-----------------------------------------------------------------
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez, se recibió del abogado en ejercicio HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, inscrito en el Inpreabogado N° 115.691, un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 23 del presente expediente y al folio 25 corre inserta acta en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal promovió pruebas. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------------------------------
A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------




PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la mencionada adolescente, ciudadana JENNIFER ALEJANDRA AVENDAÑO, así: ”V- 15.152.718” Partida Nº 38, Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------- En Mérida, dieciocho (18) de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Wasc/01013.-