REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 26 de Abril de Dos Mil Once.
201º y 152 º
Asunto Nro. 02118
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por la Abg. IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos: IRIS DEL CARMEN DIAZ SOSA y EDUARDO JOSÉ ROJAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.129.318 y V-19.995.596, en su orden, domiciliados, el primero en Bella Vista, calle dos (02), casa Nº 08, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en El Palmo, calle cinco (05), casa Nº 04, Ejido estado Mérida, a favor de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad; en consecuencia, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En ese sentido, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el monto de la Obligación de Manutención y Bonos, queda establecido en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, en forma quincenal es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales. Así mismo, se fijan dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y uno para el mes de Agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para garantizar a su hijo, su derecho a un nivel de vida adecuado. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el padre en forma puntual y oportuna en una cuenta de ahorros que se compromete a aperturar la madre a nombre del niño, donde aparezca autorizada la madre. Así mismo las cantidades fijadas serán incrementadas automáticamente en un porcentaje del quince por ciento (15%) anual. En relación con los gastos extraordinarios de su hijo, relativos a medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, en la oportunidad que su hijo así lo requiera, garantizando a su hijo todos sus derechos en forma integral. Prevaleciendo sus derechos e intereses, y en aras de garantizarlos; en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 13-04-2011, por los ciudadanos: IRIS DEL CARMEN DIAZ SOSA y EDUARDO JOSÉ ROJAS GUILLEN, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



CTD/ JR.