REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (27) de abril de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.02124
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE TRINIDAD BARRIOS y MARIA CECILIA VALERO MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.501.936 y V-8.079.682, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.646
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: JOSMARY PAOLA, WUENDY JOSELYN y OMITIR NOMBRE los dos primeros mayores de edad y el tercero de diecisiete (17) años de edad.
Se recibió el día veinticinco (25) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JOSE TRINIDAD BARRIOS y MARIA CECILIA VALERO MORENO, debidamente asistidos por el profesional del derecho: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de julio del año (1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 41. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: JOSMARY PAOLA, WUENDY JOSELYN y OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE TRINIDAD BARRIOS y MARIA CECILIA VALERO MORENO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE TRINIDAD BARRIOS y MARIA CECILIA VALERO MORENO, el día treinta (30) de julio del año (1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará tanto para el adolescente como los que ya son mayores de edad, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,00) mensuales bien sean en efectivo o en especies (alimentos) mas las demás obligaciones que comprende. Igualmente fija dos bonos que serán cancelados el 30 de julio y el 15 de diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00 esta conversión es en función que la misma se vaya ajustando de conformidad con el valor de la unidad tributaria. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las labores escolares. En cuanto a las navidades, año nuevo y los días de reyes serán pasados alternativamente entre los padres siempre consultándolo con los hijos, el día del padre con el padre el día de la madre con la madre; el día de su cumpleaños serán pasados al lado de su padre y madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad; la primera mitad con el padre y la segunda con la madre o se alternaran un año cada uno siempre consultando con los hijos. Así se decide.--------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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