REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.01995
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO SANTIAGO y LUZ MARY VERGARA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.649.933 y V-13.632.596, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.425
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.
Se recibió el (05) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTIAGO y LUZ MARY VERGARA RONDON, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de abril del año (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10, la cual riela al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTIAGO y LUZ MARY VERGARA RONDON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTIAGO y LUZ MARY VERGARA RONDON, identificados en autos, en fecha (16) de abril del año (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre seguirá aportando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales para cada una de sus hijas: Igualmente el ciudadano LUIS ALBERTO SANTIAGO, se obliga a aportar a sus dos hijas dos bonos especiales, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada una, cancelando el primer bono, el día quince (15) de diciembre de cada año y el segundo bono para el día treinta y uno (31) de julio de cada año, cantidades estas que será objeto de un ajuste del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos de Educación, vestido y salud, así como también gastos médicos y/o intervenciones quirúrgicas que requieran sus hijas, correrán en partes iguales por ambos padres, para lo cual se tomara como base de cálculo el equivalente de ingresos económicos que cada padre devengue. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, siete (07) de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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