REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de abril de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.01998
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: IRMA ESTHER REVERON LOPEZ y ALFREDO MANUEL CASAIS RIVEIRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.999.953 y V-6.371.241, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 20.781
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad.
Se recibió el día cinco (05) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: IRMA ESTHER REVERON LOPEZ y ALFREDO MANUEL CASAIS RIVEIRO, debidamente asistidos por la profesional del derecho: BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de marzo del año (1992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 53. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.--------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos IRMA ESTHER REVERON LOPEZ y ALFREDO MANUEL CASAIS RIVEIRO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IRMA ESTHER REVERON LOPEZ y ALFREDO MANUEL CASAIS RIVEIRO, el día veinticuatro (24) de marzo del año (1992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 53. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre hasta cumplir la mayoría de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000) mensuales. Igualmente cancelará dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) para cada uno de los bonos; cantidades estas que serán depositadas en la cuenta bancaria Nº 0151-0138-52-4001417989 del Banco Fondo Común, que esta abierta a los efectos a nombre del adolescente. En cuanto a los gastos extraordinarios cuando sea necesario y la madre se vea en la imposibilidad de hacerlo el padre se compromete a cubrirlos. Tanto la obligación de manutención como los bonos serán incrementados anualmente en un 10%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo en el lugar que resida, las veces que lo considere pertinente, sin interferir con las horas de descanso, estudio y actividades recreativas de su hijo, así mismo lo lleve a compartir y a pernoctar con él cuando lo crea conveniente y/o el adolescente lo requiera así y también lo acepte; igualmente acuerdan que cuando el adolescente salga de su lugar de residencia con cualquiera de sus progenitores se comunicara con el otro, según sea con el que se encuentre, a fin de tener noticias de cómo esta y con quien se encuentra. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (07) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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