REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Siete (07) de abril de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.02013

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ORLANDO ALFREDO JEREZ MONTILLA y SOLMAR DEL VALLE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.468.120 y V-13.524.233, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER D. SPACCA CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.448

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, actualmente de Ocho (08) y Siete (07) años de edad.

Se recibió el día cinco (05) de Abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ORLANDO ALFREDO JEREZ MONTILLA y SOLMAR DEL VALLE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.468.120 y V-13.524.233, respectivamente. Debidamente asistidos por el profesional del derecho JAVIER D. SPACCA CHACIN, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día Once (11) de Agosto del año (2000), por ante hoy día Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 117. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.---------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ORLANDO ALFREDO JEREZ MONTILLA y SOLMAR DEL VALLE VALERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ORLANDO ALFREDO JEREZ MONTILLA y SOLMAR DEL VALLE VALERO, identificados en autos, en fecha once (11) de Agosto del año (2000), por ante hoy día Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 117. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales. Igualmente aportará dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para cada uno de los meses, a los fines de cubrir con los gastos escolares y con la compra de ropa y regalos para ambos hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el ciudadano podrá visitar a sus hijos los días de Lunes a Viernes durante cualquier hora del día; en el caso de los fines de semana se acuerda que se alternaran entre ambos padres, en caso de la realización de alguna actividad extraordinaria, el padre que haya planificado o vaya a acompañar a los niños a la actividad, deberá notificarlo al otro padre con al menos una semana de anticipación. El día del padre lo pasarán con su padre y el día de la madre lo pasarán con su madre y la otra parte o mitad de este periodo, la pasarán con el padre o viceversa. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los Siete (07) días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/Deyanira