REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
200º y 152º
ASUNTO: 00296
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.
PROCEDENCIA: Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
DEMANDANTE: SENAIRA ROSALES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.138, domiciliada en Avenida Benedicto Monsalve, calle Lara, casa Nº 68, Ejido, Sector Bella Vista, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
PADRES BIOLOGICOS: KARINA MORA DE ROSALES y GENRRY ROSALES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.330.441 y V-21.331.331, respectivamente, domiciliados en los Pueblos del Sur, Guaraque, Río Negro, Sector las Adjuntas, casa s/n, Estado Mérida.
NIÑA: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 21/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de la niña de autos, presentada por la ciudadana SENAIRA ROSALES RUIZ, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, actuando en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE. Refiere la solicitante que la referida niña, actualmente de dos (02) años de edad, es hija de los ciudadanos KARINA MORA DE ROSALES y GENRRY ROSALES RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.330.441 y V-21.331.331, respectivamente, siendo el caso que la mencionada niña desde su nacimiento ha permanecido bajo sus cuidados y protección debido a su condición de salud, ya que requiere de constantes consultas, tratamientos médicos y terapias especiales y a sus progenitores se les hace muy difícil cumplir con tales exigencias para poder garantizar el derecho a la salud de la niña, razón por la cual solicita en aras del Interés Superior de su sobrina OMITIR NOMBRE, se acuerde COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, en su hogar.
En fecha 26/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, se acordó notificar a los demandados de autos, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la practica del respectivo Informe Social en el hogar de la ciudadana SENAIRA ROSALES RUIZ, se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 30/09/2010, se hizo efectiva la notificación de los demandados.
En fecha 03/11/2010, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 10/11/2010, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/11/2010 a las doce del mediodía (12:00 m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/11/2010, se acuerda diferir el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30/11/2010 a las once de la mañana (11:00 a.m), por cuanto el dia 18/11/2010 no se dará despacho en ese Tribunal motivado a la asistencia de las Juezas al Foro de la Infancia y de la Adolescencia en la ciudad de Caracas.
En fecha 25/11/2010, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó Informe Social solicitado.
En fecha 30/11/2010, se efectúo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante, ciudadana SENAIRA ROSALES RUIZ, presente la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MICHELLE ORIANA BERGODERI, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó Colocacion Familiar de manera provisional de la niña de autos en el hogar de la ciudadana Senaira Rosales Ruiz. Se dio por concluida la audiencia.
En fecha 02/12/2010, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 16/12/2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/01/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m).
En fecha 28/01/2011, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se constató en audiencia que no se hizo presente la parte demandante, se hizo presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no se hizo presente la parte demanda ni si ni por medio de apoderado judicial. No se hizo presente el ciudadano Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó designar Defensor Ad-litem a los codemandados, y una vez constará en autos la correspondiente aceptación y llenos los extremos procesales de ley, se fijaría la Audiencia de Juicio correspondiente.
En fecha 17/02/2011, se presentó el Abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.419, con domicilio procesal en el Centro Profesional Juan Pablo Segundo, Oficina 1-12, calle 23, Mérida, quien aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos KARINA MORA GUERRERO y GENRRY ROSALES RUIZ, identificados en autos, codemandados en la presente causa.
En fecha 24/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/04/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 04/04/2011, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 04/04/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no compareció la parte demandante, ciudadana SENAIRA ROSALES RUIZ, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, no se encuentran presentes los co-demandados, ciudadanos KARINA MORA GUERRERO y GENRRY ROSALES RUIZ, presente su Defensor Ad Litem, Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, no estuvo presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal la Defensora Pública y el Defensor Ad-litem expusieron sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Boleta de notificación debidamente firmada en fecha 30-09-2010, por la ciudadOMITIR NOMBRE MORA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 21. 330.441, insertadle folio 24 al 26, actuaciones del Tribunal, por lo que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 2.- Boleta de notificación debidamente firmada en fecha 30-09-2010, por el ciudadano GENRRY ROSALES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 21331.331, inserta del folio 27 al 29 del presente expediente, actuaciones del Tribunal, por lo que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 3- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 545 a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 4. esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos KARINA MORA DE ROSALES, JENRRY ROSALES RUIZ y la ciudadana niña antes mencionada, igualmente se demuestra que la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. 4.-Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial inserto del folio 39 al 42, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba, por cuanto fue practicado por funcionario competente para ello, del cual se desprende las condiciones físico-ambientales y socioeconómicas que rodean la ciudadana SENAIRA ROSALES RUIZ. Así se declara.----------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DEL DEFENSOR AD-LITEM:
El Defensor Ad Litem se adhirió a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTAL INCORPORADA DE OFICIO
Medida de Protección en Colocación Familiar de manera provisional y representación legal, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 02 de diciembre del 2010, inserta del folio 46 al 47. --------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El articulo 397, contempla:
“Procedencia. (…) La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a.- Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.- Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c.- Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido”.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Conforme a lo alegado y probado en autos, evidencia quien juzga que el presente asunto versa sobre las condiciones de salud de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, quien desde su nacimiento ha presentado problemas de salud que han ameritado intervenciones quirúrgicas importantes desde los primeros días de vida, debiendo mantener un constante control médico, terapias y ameritando nuevas intervenciones quirúrgicas, situación que requiere su permanencia en esta ciudad de Mérida, por cuanto es un hecho notorio que el Hospital Universitario de Los Andes, centro asistencial, se encuentra ubicado en el Municipio Libertador de este Estado Mérida; así mismo se desprende de autos, que los progenitores de la niña residen en Río Negro, sector rural ubicado en el Municipio Guaraque, de este Estado Mérida y su ubicación geográfica es considerablemente apartada de esta ciudad, situación que ha conllevado a que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, permanezca desde los primeros días de su nacimiento bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana SENAIRA ROSALES RUIZ, identificada en autos, quien ha realizado todas las diligencias correspondientes a los fines de garantizarle el derecho a la salud y su desarrollo integral, ante tales razonamientos, considera esta juzgadora que por cuanto no es posible lograr que los progenitores puedan residenciarse en esta ciudad, con fundamento en el Interés Superior en aras de garantizar a la niña de autos, su derecho a la salud, su desarrollo integral, su derecho de crecer con su familia de origen ampliada, es procedente en derecho la presente COLOCACION FAMILIAR y REPRENSTACION LEGAL. Así se declara.--------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE OTORGA a la ciudadana SENAIRA ROSALES RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Avenida Benedicto Monsalve, calla Lara, casa N° 68, Ejido, Sector Bella Vista Municipio Campo Elías del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro.: V-12.604.138, en su carácter de tía paterna, LA COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL PROVISIONAL de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, quedado facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida niña. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar que se encuentre activo, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 02 de diciembre del 2010. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDEDIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / asim
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