REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 23874
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PARADAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.554, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL OSWALDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.718, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: LOIDA CONSTANZA MOROS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.500.267 y hábil.-------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER VIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.304.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.018. -----------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 13/05/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARADAS MORALES, contra la ciudadana LOIDA CONSTANZA MOROS JAIMES, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular Nº 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En su escrito libelar la parte actora expone, que en fecha 20 de marzo del año 1.999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOIDA CONSTANZA MOROS JAIMES, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Estado Lara, hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Carnevali, Edificio Curico, piso 1, Apto. PH1, frente a la Farmacia Drolanca, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que durante los primeros años de la unión conyugal su vida transcurría en un ambiente de respeto, consideración y mucho amor, todo lo cual hacía pensar que la unión matrimonial sería de por vida, no obstante dicha relación de pareja se fue debilitando poco a poco al extremo de que lo que los mantenía unidos era su hija, por cuanto su esposa empezó a cambiar de aptitud, dándole un trato de dejadez, comenzando a insultarlo sin razón alguna, muchas veces en presencia de su hija, tanto así que en octubre de 2009, las agresiones verbales, injurias y graves excesos de toda índole fueron empeorando cada día, hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, aunado a los constantes atropellos de los cuales era victima por parte de su cónyuge, en su sitio de trabajo, amenazando a quien se le acercara, ya fueran estos hombres o mujeres (compañeros de trabajo), situaciones que se hicieron constantes, hechos que formaron un ambiente de hostilidad, rompiendo la armonía y buen trato que existía en su matrimonio, lo que trajo como consecuencia que la relación se rompiera, llegando a ser cada vez más difícil la vida en común, refiere que después de un tiempo, y pensando en el hogar y la familia, se reconciliaron, pero de nada sirvió, porque luego volvieron a tener problemas, faltándose al respeto, siendo las agresiones verbales más graves, por lo que en busca de solución la cito ante la Prefectura del Poder Popular Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de suscribir un acuerdo de no agresión, en la referida institución se les oriento para que acudieran ante las oficinas de la LOPNA o del CEDNNA, para tratar lo relacionado con la niña, firmando un Acta-Convenio, solo por su persona ya que la ciudadana LOIDA CONSTANZA MOROS JAIMES, se negó a firmar el acuerdo, asimismo, indica que a pesar de los esfuerzos realizados por arreglar tal situación, los problemas continuaron y empeoraron, hasta el punto que cuando llegaba de su trabajo al apartamento lo insultaba y maltrataba verbalmente, no cumpliendo con los deberes de esposa, todo era un desorden, sin la más mínima manifestación de afecto, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia, cohabitación, socorro o protección mutua, igualmente refiere que ha sido objeto de múltiples intimidaciones que van en perjuicio de su reputación, recibiendo tratos humillantes y descalificaciones, viéndose en la necesidad de retirarse de la empresa para la cual labora, a fin de evitar mas consecuencias que pudieran seguir afectando su carrera. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana LOIDA CONSTANZA MOROS JAIMES, por divorcio en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.---------------------------------------------------------------------------------------
II
En fecha 13/05/2010, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 03, le dio entrada y admitió la presente demanda en fecha 17/05/2010, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación personal del demandado. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.
En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del asunto se desprende que aún no se había producido la contestación al fondo de la demanda, por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.
En fecha 21/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibió de la URDD, expediente signado con el Nº 23874, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 04/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de la revisión del expediente, acordó librar Boleta de Notificación a la abogada Yoleida Teresa Gutierrez Brito, haciendole saber la decision del mandante de revocarle el poder.
En fecha 04/10/2010, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana LOIDA CONSTANZA MOROS JAIMES, parte demandada, haciéndose efectiva en fecha 07/10/2010.
En fecha 20/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02/11/2010, oportunidad para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, asistidas de abogados, presente el Fiscal Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, el Tribunal fijó provisionalmente en beneficio de la niña de autos, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, dejando constancia que no hubo acuerdo en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial, por lo que las partes insisten en continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la audiencia preliminar.
En fecha 02/11/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 29/11/2010, a las 11:00 a.m.
En fecha 12/11/2010, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 29/11/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, presente la parte demandada sin asistencia jurídica, por lo que el Tribunal acuerda diferir la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 02/12/2010 a las 8:30 a.m.
En fecha 02/12/2010, oportunidad fijada por diferimiento para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada asistida de abogado a la celebración de la Audiencia, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni consignó escrito de pruebas dentro del lapso legal, por lo que no se materializó prueba alguna, se dio por concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 18/01/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 03/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/02/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).
En fecha 22/02/2011, por cuanto la parte demandada compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, sin asistencia jurídica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difirió la celebración de la misma para el día 06/04/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m),
En fecha 06/04/2011, se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 06/04/2011, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora asistida de abogado, compareció la parte demandada, asistida de abogado, no estuvo presente el Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuaron las testifícales presentadas y la declaración de parte de los cónyuges. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18 de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARADAS MORALES y LOIDA CONSTANZA MOROS JAIMES, inserta al folio 5 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino, Estado Lara, hoy Registro Civil, en fecha 20/03/1999, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 16.866 a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARADAS MORALES, LOIDA CONSTANZA MOROS JAIMES y la ciudadana niña, igualmente se demuestra que la referida niña hija de los cónyuges de autos cuenta con nueve (09) años de edad. 3.- Copia certificada del Acta convenio suscrita entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARADAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.064.554 y la ciudadana LOIDA CONSTANZA MOROS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.267, por ante la Prefectura del Poder Popular, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta a los folios 7 y 8, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Copia simple de “PLANILLA DE TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL, INFORMACIÓN DEL TRABAJADOR” a nombre de PARADA MORALES CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.554, suscrita por PONCE & BENZO SUCR, C.A., esta documental no fue incorporada a los autos por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 02 de diciembre del 2010, por lo esta juzgadora no la valora. En cuanto a las pruebas documentales insertas del folio 64 al 85, materializadas en su debida oportunidad, se valoran de la forma siguiente: a.- Original de la Constancia de Trabajo suscrita por el Gerente Administrativo de la empresa DISTRIBUIDORA JESUS GUTIERREZ C.A., expedida a los 10 días de Noviembre de 2010, inserta al folio 64, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la capacidad económica del ciudadano Carlos Alberto Paradas parte actora y su inserción en el campo laboral. b.- Facturas insertas del folio 65 al folio 78, esta juzgadora la toma como indicios de que el padre contribuye con los gastos de la niña de autos. Movimiento de la cuenta de la tarjeta Bonus Alimentación, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. c.- Original de recibos de ingreso expedido por el Colegio Arquidiocesano “Madre Laura”, por la cantidad de Bs. 220,80 y Bs. 168,00, a nombre de Carlos A. Paredes, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, del mismo se desprende que el padre contribuye con los gastos educativos de su hija, la niña de autos. d.- Original Tarjeta de Control de mensualidad de la alumna OMITIR NOMBRE, de la U. E. Colegio Arquidiocesano “Madre Laura”, inserto al folio 85, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, del mismo se desprende que el padre contribuye con los gastos educativos de su hija, la niña de autos. En cuanto a las documentales insertas del folio 86 al folio 106, esta juzgadora no las valora, por cuanto las mismas no se incorporaron en la Audiencia de Juicio debido a que no fueron materializadas en su oportunidad, tal como consta en el acta de Sustanciación que corre inserta del folio 107 al folio 111. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- La parte demandada no dio contestación a la demandada, tampoco hizo uso del lapso legal de promoción de pruebas, se hizo presente a los actos procesales en las diferentes Fases de la Audiencia Preliminar asistida de abogado, compareció a la Audiencia de Juicio asistida de abogado. Así se declara. -------------------------------------
TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó al ciudadano EDWING ELPIDIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.983, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Mata de Miel, apartamento 6-2, Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado. En su oportunidad el ciudadano EDWING ELPIDIO MORALES, a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora respondió de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los referidos ciudadanos le consta que son cónyuges y desde hace cuanto tiempo?. Respondió: Si fueron cónyuges desde hace 11 o 12 años. Pregunta N° 4.-¿Diga el Testigo si le consta que actitud ha tomado la ciudadana LOIDA CONSTANZA MOROS en contra de su cónyuge?. Respondió: Ella procedió a insultarlo y acosarlo por medio de mensajes, inclusive una vez averío su vehiculo chocándolo. Pregunta N° 5.-¿Diga el Testigo si le consta que el ciudadano CARLOS ALBERTO PARADAS propuso a su cónyuge otra forma de Divorcio menos traumática?. Respondió: Si se lo propuso pero la señora Loida no lo aceptó. Pregunta N° 6.-¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano CARLOS ALBERTO PARADAS siempre ha estado pendiente de su menor hija OMITIR NOMBRE? Respondió: Si me consta y en todo momento. A las preguntas formuladas por el Abogado Asistente de la parte demandada respondió de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo que relación guarda usted con el demandante en esta ocasión, es familiar o no de él? . Respondió: Si somos primos. Pregunta N° 2.-¿Diga el testigo cuantas veces visitó usted en el tiempo que los cónyuges tienen de casados en su lugar de residencia?. Respondió: en varias oportunidades 5 o 6 veces. Pregunta N° 3.-¿Diga el Testigo cuantas veces sabe usted que ellos se han mudado desde que viven acá en Mérida y de ser posible indique las direcciones?. Respondió: Desde que llegaron a Mérida, vivían cerca de Comercial Guerrero en Ejido y hace un año aproximadamente se mudaron a Residencias El Trapiche. Pregunta N° 4.-¿Diga el Testigo cuanto tiempo tienen los cónyuges de separados?. Respondió: Aproximadamente un año. Pregunta N° 5.-¿Diga el Testigo cual fue el otro modo que propuso el demandante para divorciarse, no de esta forma tan traumática?. Respondió: Carlos propuso que se hiciera lo menos traumática para la niña, propuso llegar a un acuerdo con Loida pero ella no lo acepto, sin necesidad de llegar a un Tribunal o por lo que están pasando ahorita. Pregunta N° 6.-¿Diga el testigo si tiene forma de demostrar las agresiones verbales, los mensajes y la colisión del carro del demandante, decir si estuvo presente en alguna de ellas? Respondió: De los mensajes sí, porque estando yo con él recibió varios de los mensajes, no se si el todavía los tiene guardados en su teléfono, el carro si lo vi la avería y no se puede demostrar porque el lo arregló y lo vendió, durante el choque la niña estuvo presente, ella estaba montada en el vehículo de él. Al interrogatorio formulado por la ciudadana Jueza, respondió: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo si conoce los motivos de separación de los esposos PARADAS MOROS? Respondió: Por la falta de atención y el comportamiento y derechos como esposa de la señora LOIDA MOROS. Pregunta N° 2.-¿Diga el testigo si sabe y le consta como era el trato entre los esposos PARADAS MOROS? Respondió: En los últimos años, fue una relación que casi todo el tiempo estaban en discusión”. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, de las mismas se extrae que conoce a ambos cónyuges, que ha observado la forma como la cónyuge trataba a su esposo, que saben y le consta que ambos cónyuges se encuentran separados, que procrearon una hija, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al testigo JAVIER JOSE BELLO GONZALEZ, no fue presentado en la presente audiencia de juicio, por lo tanto no se incorpora. Así se declara. ---------------
DE LA DECLARACION DE PARTE
1.- Se valora la declaración de parte rendida por el conyugue actor en audiencia de juicio en presencia de la jueza, de dicha declaración se desprende la ruptura de las relaciones existentes entre ambos conyugues, así como la dinámica del grupo familiar, que en un principio la relación conyugal fue armónica, pero en los últimos años ya no había cohabitación, que existe imposibilidad de llegar a acuerdos, que no existe ninguna posibilidad de reconciliación de su parte, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------
2.- Se valora la declaración de parte rendida por la conyugue actora en audiencia de juicio en presencia de la jueza, de dicha declaración se desprende la ruptura de las relaciones como conyugues y como padres, que no existe ninguna posibilidad de reconciliación, considera que hubo infidelidad por parte de su esposo, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. ---------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales evacuadas e incorporadas, analizados los alegatos de las partes en la presente audiencia, observa esta juzgadora que la parte demandada no logro desvirtuar la existencia del abandono voluntario alegada por la parte actora, por cuanto quedo demostrado que no existe entre los cónyuges de autos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, produciéndose por parte de la cónyuge demandada un abandono voluntario, intencional y consciente hacia su esposo, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente. Por el contrario el cónyuge demandante no logro probar la tercera causal invocada referida a los excesos, sevicias e injuria que hagan imposible la vida en común, por lo que dicha causal no puede prosperar en derecho. Así se declara. ------------------------------------------------------
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO PARADAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.554, domiciliado en la Urbanización Los Crepúsculos, bloque 16, apartamento 01-01, Barquisimeto Estado Lara, contra la ciudadana LOIDA CONSTANZA MOROS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.267, domiciliada en las Residencias El Trapiche, bloque 5, Edificio 2, apartamento 00-01, Ejido Estado Mérida, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARADAS MORALES y CONSTANZA MOROS JAIMES, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecinos del Estado Lara, hoy Registro Civil, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 18. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber incurrido la ciudadana LOIDA CONSTANZA MOROS JAIMES, en dicha causal, al no haberse comprobado la causal tercera invocada por el cónyuge actor. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establecen las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, en los siguientes términos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores. La custodia la ejercerá la madre. Se establece el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, equivalentes al treinta y dos con sesenta y ocho por ciento (32,68%) del salario minino decretado por el Ejecutivo Nacional el cual equivale a Un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89). Se establece un bono especial para los meses de Agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada uno, equivalentes al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%), del salario mínimo nacional arriba señalado, por ser un deber natural y legal de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece un incremento anual de un quince por ciento (15%) de las cantidades aquí establecidas. Se ordena al ciudadano CARLOS ALBERTO PARADAS MORALES, identificado en autos, a entregar directamente a la ciudadana LOIDA CONSTANZA MOROS JAIMES, igualmente identificada, de manera oportuna las cantidades aquí establecidas ó en su defecto realizar los depósitos a la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin, en su carácter de progenitora de la niña de autos. Cada uno de progenitores aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de su hija. TERCERO: Se homologa el acuerdo celebrado en la presente audiencia de juicio, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARADAS MORALES y CONSTANZA MOROS JAIMES, sobre el Régimen de Convivencia Familiar, especificado en la parte motiva del presente fallo. Se dejan sin efecto las medidas en cuanto a las Instituciones Familiares provisionales establecidas por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 3, en fecha 17 de mayo del 2010. ASÍ SE DECIDE. -----------No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. -----------------------------------------------------------------------------
Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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