REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 00562

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

DEMANDANTE: YURBY ROSBELY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.275, domiciliada en el Sector las Colinas, Nº 2-69, el Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Especial (E) Décima Quinta del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ------------------------------------------------------

DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.433.723, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Av. 1 Nº 67, el Arenal, Municipio Libertador, Estado Mérida.-----------------------

BENEFICIARIO: Ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 17/09/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, recibió demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana YURBY ROSBELY FERNANDEZ, asistida por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Especial (E) Décima Quinta del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña: Ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, contra el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ DÁVILA. La madre solicita la fijación de obligación de manutención a favor de la niña de autos, por cuanto no logró acuerdos con el progenitor de su hija. Fundamenta su pretensión en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

En fecha 24/09/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda, ordenó la notificación del demandado, la cual se efectuó según consta en diligencia agregada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, al folio 15 del presente expediente y constancia suscrita por la Secretaria inserta al folio 16 del expediente.

En fecha 18/10/2010, fijó para el día 28/10/2010, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28/10/2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YURBY ROSBELY FERNANDEZ, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no estuvo presente la parte demandada ciudadano JULIO CESAR MENDEZ DÁVILA, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se homologó el acuerdo parcial suscrito por las partes ante el despacho fiscal, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, la cual se estableció en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se declaro concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación.

En fecha 28/10/2010, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se acordó fijar para el día 24/11/2010, a las 12:00 m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24/11/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Especial Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la celebración de la audiencia, y de incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora y se requirió prueba de informes; la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal.

En fecha 09/12/2010, se ratifico oficio requiriendo prueba de informes.

En fechas 16/12/2010, 18/01/2011 y 26/01/2011, se recibió prueba de informes requerida al Director Estadal del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte y al Director Estadal (E) del Poder Popular de Recursos Humanos.

En fecha 21/01/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/02/2011, este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/03/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 01/03/2011, vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 486 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11/04/2011 a la una de la tarde (01:00 p.m), se acordó notificar a las partes del diferimiento de la Audiencia, de conformidad con el artículo 450 literal “e” y literal “i” de la mencionada Ley Especial.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/04/2011, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció el Fiscal Especial Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No compareció la ciudadana YURBY ROSBELY FERNANDEZ, no estuvo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal el Fiscal del Ministerio Público expuso sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 3747 a nombre de OMITIR NOMBRE inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos JULIO CESAR MENDEZ DAVILA y YURBY ROSBELY FERNANDEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Acta de conciliación de fecha 14 de niño del 2010, suscrita por ambos progenitores ante la Representación Fiscal, inserta a los folios 5 y 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Original del oficio signado RRHH/AL/-299-/3716/2010, de fecha 15 de diciembre del 2010, suscrita por el Economista HUMBERTO PELEGRINO NICODEMO, dirigida a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto al folio 30, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-----------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JULIO CESAR MENDEZ DAVILA, antes identificado, no dio contestación a la demanda; no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte demandante. Así se declara.---------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Comunicación suscrita por el Director Estadal del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte signada DEPPECD/AAP/049 de fecha 30 de noviembre del 2010, inserto al folio 28, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Comunicación suscrita por el Director Estadal del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, signada DECD/AAP/UR/0042, de fecha 18 de enero del 2011, inserto al folio 35, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: JULIO CESAR MENDEZ DÁVILA, identificado en autos, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hija, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, sin embargo, en el presente caso, observa esta juzgadora que el padre y la madre de la niña de autos convinieron en el quantum de la obligación de manutención, acuerdo que fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 28 de octubre de 2010, quedando pendiente por decidir lo correspondiente al quantum del Bono Navideño solicitado por la parte actora, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando el quantum del bono especial para el mes de diciembre y ratificando el convenimiento homologado en su oportunidad. Así se declara.-------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONO NAVIDEÑO, incoada por la ciudadana YURBY ROSBELY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.275, domiciliada en El Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano JULIO CESAR MENDEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.433.723, de este domicilio, progenitor de la referida niña, en consecuencia, Primero: Se ratifica el acuerdo homologado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en cuanto al monto mensual de la Obligación de Manutención. Segundo: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) equivalentes al cuarenta con ochenta y cinco por ciento (40,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89,). Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ciudadano JULIO CESAR MENDEZ DAVILA, identificado en autos a realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0065-610065-73857-8 a nombre de la ciudadana YURBY ROSBELY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.275, madre del niño de autos. Ambos progenitores contribuirán en un 50% de los gastos por conceptos médicos, medicinas y cualquier otro para garantizar el derecho a la salud del niño de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


EXPEDIENTE Nº 00526
MIRdeE / asim