REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Juicio.
Mérida, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Once.

200º y 152 º

Expediente Nº 23171
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA LUISA HERNANDEZ GAVIDIA e IVAN DARIO MACHADO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.730.144 y V-16.306.727.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANA LUISA HERNANDEZ GAVIDIA e IVAN DARIO MACHADO PAEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES. Seguidamente, mediante auto de fecha 02/02/2010, mediante juzgado de primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 02/02/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ANA LUISA HERNANDEZ GAVIDIA e IVAN DARIO MACHADO PAEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29/05/2007, por ante la Prefectura Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui según acta Nº 191 Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 02/02/2010, mediante diligencia los ciudadanos ANA LUISA HERNANDEZ GAVIDIA e IVAN DARIO MACHADO PAEZ solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos. Así mismo manifestaron que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos Y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos ANA LUISA HERNANDEZ GAVIDIA e IVAN DARIO MACHADO PAEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29 de Mayo del año 2007, por ante la Prefectura Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui según acta Nº 191 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Régimen Familiar: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida de manera compartida por ambos cónyuges de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 Ejusdem. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres, Art. 358. LA CUSTODIA de la niña será ejercida por la madre puesto que su edad está por debajo de los siete (07) años, pautada para ello en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano IVAN DARIO MACHADO PAEZ, conviene y se obliga entregar quincenalmente como Obligación de Manutención adelantada a la madre de la niña en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) con aumento de veinte por ciento (20%) anual, dicha obligación será para sufragar los gastos relativos a alimentación, adicionalmente el padre correrá con los gastos de vestidos y calzado, igualmente conviene y se obliga en sufragar los gastos extraordinarios relativos en asistencia medica y dental, medicinas, así también lo concerniente a inscripciones, matricula, útiles y uniforme escolar que exijan los institutos educacionales en donde la niña reciba su educación pre-escolar, primaria, liceísta y universitaria; dos (02) bonos especiales de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, cantidades estas pagaderas en los primeros cinco (05) días de cada mes, y en caso de atraso injustificado en el pago de la obligación sea obligado como lo manda taxativamente el articulo 374º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Estos montos deberán ser depositados por el ciudadano en la cuenta corriente Nº 0133-0047-1000017877 del Banco Federal, de la cual es titular la ciudadana ANA LUISA HERNANDEZ GAVIDIA, igualmente convengo en un incremento del veinte por ciento (20%) anual en la Obligación de Manutención como en los Bonos Especiales. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA, ambos cónyuges convenimos en un régimen de visitas amplio que comenzará a regir, cuando la niña haya cumplido sus cuatros (04) años de edad. Entre tanto, el padre podrá visitar a la niña en su residencia y el de su madre, los fines de semana. Aparte de estos fines de semana, el padre de la niña podrá previo acuerdo entre ellos visitar a su hija entre semana, siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso de la niña; y todos los día domingos. En vacaciones escolares el padre podrá visitar y llevar consigo a su hija todos los fines de semana. Queda entendido que la salida de la niña en los fines de semana, se producirán los sábados a las 10:00 am y será reintegrada al hogar el domingo a las 6:00 pm, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega deben ser hechas únicamente y personalmente por el padre de las niñas, y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales se compromete a llevar y buscar a la niña los días y horas establecidas, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las misma circunstancias de honorabilidad en que se desenvuelve la madre. Entre ambos padres escogerán cuando sea posible las clínicas y los médicos en que debe ser tratada la niña normalmente, pero hemos convenido expresamente que será siempre la madre quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancia. De acuerdo con lo establecido en articulo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, podrá viajar con la niña sin autorización expresa del padre, dentro del país cuando así lo desee; y fuera del país a tenor de lo reglamentado en el articulo 392 ibidem, el padre se compromete a dar su autorización expedida en documento autenticado siempre que así le sea requerido. El día del padre la niña lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre; en cuento a las Navidades y Año Nuevo, en forma alterna, la niña pasará la primera navidad previo convenimiento entre nosotros, desde el veintitrés (23) de Diciembre al treinta (30) del mismo mes con su padre y desde el treinta (30) de Diciembre hasta el seis (06) de Enero inclusive con su madre y viceversa. En cuanto a la niña pase el carnaval con su padre y pasará Semana Santa con su madre y viceversa. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años 200º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


Deyanira/23171