REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 23385

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.852, hábil, domiciliado en el Sector los Curos, parte media, bloque 18, apartamento Nº 0001, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.353.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.517, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.362, domiciliada en las González, Residencias Villa Libertad, Edificio Nº 1ª-3, Apartamento 10, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.783.----------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I
En fecha 26/02/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO, contra la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 22 de abril del año 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector los Curos parte media, bloque 18, apartamento 00-01 del Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que una vez realizado el matrimonio su relación conyugal se desarrollo de manera armoniosa cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones correspondientes al matrimonio, siendo el caso que desde diciembre de 2005, el vinculo matrimonial se vio afectado por discusiones continuas que cada día se hacían mas fuertes, por parte de la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, quien todo el tiempo actúa de manera alterada, conducta que provoco la ruptura del matrimonio, por cuanto las discusiones se tornaban acaloradas, por lo que decidió separarse de su cónyuge, ya que le podía crear un trauma psicológico para su hijo, por cuanto las discusiones se hacían mas continuas y en cualquier lugar donde se encontraban, incluso en lugares públicos, por lo que han estado separados desde el mes de marzo de 2006, sin que hasta los momentos haya reconciliación alguna. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-------------------------------------------------

II

En fecha 26/02/2010, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza Titular de Juicio N° 02, le dio entrada y se admitió la presente demanda en fecha 04/03/2010, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva en fecha 27/04/2010, según consta en boleta de citación agregada al folio 19 del presente expediente.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda de conformidad con el artículo 681 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/06/2010, de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la Audiencia Única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogado, compareció la parte demandada, asistida de abogado, la parte actora manifiesta que insiste en continuar con el presente procedimiento, se homologaron los acuerdos parciales del Régimen Familiar en beneficio del Niño de autos, es escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que no hubo acuerdo en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial, se declaró concluida la fase de mediación.

En fecha 28/06/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 21/07/2010, a las 11:00 a.m.

En fecha 14/07/2010, la parte actora consigno escrito de pruebas.

En fecha 21/07/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada asistida de abogado a la celebración de la audiencia, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni consigno escrito de pruebas dentro del lapso legal, se ordenó oficiar a los organismos competentes a fin de requerir las pruebas de Informes solicitada, se dio por concluida la audiencia.

En fechas 03/08/2010 y 13/10/2010, se recibió pruebas de informes requeridas.

En fecha 31/01/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/03/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 10/03/2011, el Tribunal conforme lo solicitado y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/04/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 12/04/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su Abogada Apoderada. No compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Eddyleiba Balza Pérez. En su oportunidad legal la parte actora expuso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuaron las testifícales presentadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. ------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO y DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, inserta al folio 04 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22/04/2005, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Oficio signado con el N° MER-F4-2010-2528, de fecha 06/10/2010, suscrito por el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, inserto al folio 66, este Tribunal no lo incorporó, por cuanto tal como consta en las actuaciones, este medio probatorio no fue materializado en su debida oportunidad, por lo tanto, esta juzgadora no le atribuye valor alguno. 3. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 35 a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO, DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO y el ciudadano niño, igualmente se demuestra que el referido niño hijo de los cónyuges de autos cuenta con cinco (05) años de edad. Así se declara.--------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se evacuó, ni incorporó probanza alguna a los autos, por lo que esta juzgadora no las aprecia, de conformidad con la disposición contenida en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------




PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Oficio Nº L101OFO201000314 suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 27 de julio del 2010, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, quien lo solicitó mediante oficio Nº 587 de fecha 21 de junio del 2010, documental inserta al folio 64; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Comunicación inserta al folio 66 suscrita por el Fiscal (A) 4to del Ministerio Público del Estado Mérida, signada Nº MER-F4-2010-2528, de fecha 06 de octubre de 2010, dirigido a la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, quien lo solicitó mediante oficio Nº 586, de fecha 21 de julio del 2010. En cuanto a la opinión del niño de autos, que corre inserta al folio 22 y 23 del presente expediente, este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal la parte actora presentó como testigos a los ciudadanos JORGE RAFAEL SOTO COLMENARES, JESUS HERNAN ROJAS RINCON y JOSÉ FREDDY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.134.292, V-11.461.945 y V-11.467.596, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. En su oportunidad el ciudadano JORGE RAFAEL SOTO COLMENARES, respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA y desde hace aproximadamente cuanto tiempo? Respondió: si lo conozco desde hace 10 años. Pregunta N° 2.-¿Diga el testigo, si le consta la relación matrimonial que mantenía el ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA con la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO?. Respondió: Si me consta. Pregunta N° 3.-¿Diga el Testigo si le consta que la relación matrimonial se tornaba de manera violenta entre los cónyuges?. Respondió: Si. Pregunta N° 4.-¿Diga el ciudadano si fue testigo presencial de alguna situación donde se establezca la injuria por parte de la ciudadana DANIELA CAROLINA hacia el ciudadano ROBERT LUCENA? Respondió: De varias situaciones. Pregunta N° 5.-¿Diga el ciudadano la relación que guarda con el ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO y la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO? Respondió: Yo soy funcionario policial desde hace 10 años en la institución conocí al ciudadano ROBERT LUCENA MALDONADO, y hace 9 años la ciudadana DANIELA ingresó también a esa institución y fue donde la conocí, fui testigo de su noviazgo y de los años que tuvieron de matrimonio y por eso doy fe de los problemas que le ha acarreado esa relación”. En su oportunidad el ciudadano JESUS HERNAN ROJAS RINCON, respondió a las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO?. Respondió: Si lo conozco. Pregunta N° 2.-¿Diga el ciudadano si le consta de la relación matrimonial del ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO y la ciudadana DANIELA ZERPA?. Respondió: Si me consta. Pregunta N° 3.-¿Diga el ciudadano como veía la relación matrimonial entre los cónyuges antes mencionados? Respondió: Creo que por las dos partes no tenían buena relación había muchos problemas. Pregunta N° 4.-¿Diga el ciudadano que relación guarda con el ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO y la ciudadana DANIELA ZERPA ANGULO?. Respondió: Del señor Robert Lucena amigo y compañero y de la ciudadana no tengo trato con ella”. En su oportunidad el ciudadano JOSÉ FREDDY ROJAS, respondió a las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y aproximadamente desde hace cuanto tiempo al ciudadano ROBERT LUCENA MALDONADO?. Respondió: Si lo conozco hace mas de 20 años. Pregunta N° 2.-¿Diga el ciudadano si le consta la relación matrimonial que existía entre el ciudadano ROBERT LUCENA MALDONADO y la ciudadana DANIELA ZERPA ANGULO?. Respondió: Si. Pregunta N° 3.-¿Diga el ciudadano si fue testigo de algún escarnio público de la ciudadana DANIELA ZERPA ANGULO en contra del ciudadano ROBERT LUCENA MALDONADO?. Respondió: Si. Pregunta N° 4.-¿Diga el ciudadano si estuvo presente en situaciones graves por parte de la ciudadana DANIELA ZERPA ANGULO en contra del ciudadano ROBERT LUCENA MALDONADO?. Respondió: Si. Pregunta N° 5.-¿Diga el ciudadano si le consta que la relación matrimonial que se sostenía por parte de los ciudadanos llegaba a niveles de agresión tanto física como verbales?. Respondió: Si. Pregunta N° 6.-¿Diga el ciudadano cual es la relación que guarda con el ciudadano ROBERT LUCENA MALDONADO y la ciudadana DANIELA ZERPA ANGULO? Respondió: Con Robert amigo y compañero de trabajo, y con la ciudadana DANIELA ZERPA de vista”. Analizado como ha sido el testimonio de los testigos presentados, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre la causal invocada en la presente causa, testimonios que no aportan información veraz, apreciándolos esta juzgadora como insuficientes por si mismo y poco fundamentados para probar la causal de “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común,” alegada por la parte actora, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no le atribuye valor probatorio. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es el procedimiento contencioso el que lo rige, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
(…)
3.- Los Excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común…”

Por cuanto la parte actora ha solicitado la disolución del vinculo matrimonial alegando la tercera causal, esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinariamente. Los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.-------------------------------

Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la audiencia de juicio. Así se declara. -----------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que el cónyuge actor en su libelo de demanda, únicamente se limitó a alegar de manera genérica el maltrato que recibía por parte de su cónyuge, refiriendo la existencia de discusiones, agresiones y problemas de conducta de la cónyuge, sin especificar descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de las mismas, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas o seviciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común, el conyugue actor no logro demostrar con pruebas fehacientes y de certeza en que consistían los hechos o acciones que pudieran justificar una disolución del vinculo matrimonial, aunado a ello el testimonio de los testigos fue desestimado por quien aquí juzga en su valoración, razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.852, domiciliado en el Sector Los Curos, parte media, Bloque 18, apartamento Nº 0001, Mérida Estado Mérida, contra la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.362, domiciliada en Las González, Residencias Villa Libertad, Edificio N° 1 A-3, apartamento 10, Municipio Sucre del Estado Mérida, fundamentada en la causal tercera “excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto, no fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (22/04/2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 25. Se ratifican los acuerdos celebrados entre las partes, referidos a las Instituciones Familiares a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE de cinco años de edad, homologado por la Jueza de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2010, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora insta a su fiel cumplimento. Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que le corresponda conocer. Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim