REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO N° 00153

MOTIVO: DETERMINACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.184.493, domiciliado en el Sector San Antonio, calle Cristo Rey, Nº 12, el Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida.-----------------------
ABOGADOS ASISTENTES: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. --------------
DEMANDADA: MILDA VILLARREAL LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.128, vía Tabay, sector la Seibita, pasos arriba del Hotel las Cumbres, entrada Buena Vista, casa s/n, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda de Determinación del Ejercicio de la Custodia incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MAGGIORANI, en su condición de padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. La parte actora manifiesta en su escrito de solicitud que él y la ciudadana MILDA VILLARREAL LACRUZ, acordaron un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el cual fue homologado por la Jueza titular Nº 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, el cual señala fue incumplido por la referida progenitora, por lo que solicita que previo estudio del caso y la realización de informes integrales de ser necesarios, así como la verificación de los demás requisitos de Ley, la ciudadana MILDA VILLARREAL LACRUZ, sea privada de la Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE y en su defecto se le otorgue a su progenitor LUIS ALBERTO MAGGIORANI.

En fecha 07/07/2010, se admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la ciudadana MILDA VILLARREAL LACRUZ y del Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/07/2010, fue debidamente notificada la ciudadana MILDA VILLARREAL LACRUZ.

En fecha 02/08/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no se oye la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 16/09/2010, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente el Fiscal Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de requerir informes solicitados por el Ministerio Público, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la demandada de autos, se declaró concluida la audiencia.

En fecha 16/09/2010, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, acordando fijar para el día 14/10/2010, a las 11:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/09/2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/08/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente y una vez conste en autos los resultados del informe social requerido, el Tribunal concluirá la Fase de Sustanciación y se procederá a enviar el expediente a la etapa de juicio.

En fecha 25/10/2010, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Ms. C. Alejandra González Ruiz, informo que el Informe Social requerido no podrá efectuarse ante este Circuito Judicial, por cuanto la parte actora cambio su domicilio.

En fecha 28/10/2010, se acordó comisionar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, a los fines de realizar el Informe Social en el hogar del ciudadano LUIS ALBERTO MAGGIORANI.

En fecha 09/11/2010, la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO MAGGIORANI, informó la dirección de su nuevo domicilio.

En fecha 03/12/2010, el Tribunal visto el nuevo domicilio de la parte actora, acuerda dejar sin efecto la comisión enviada al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la realización del respectivo informe social.

En fecha 26/01/2011, el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Licdo. Domingo Orlando Salinas A., consignó informe social requerido.

En fecha 31/01/2011, se acuerda la realización de Informe Psiquiátrico y Psicológico a los ciudadanos LUIS ALBERTO MAGGIORANI y MILDA VILLARREAL LACRUZ y al niño de autos.

En fecha 24/02/2011, la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas a este Circuito Judicial, consignan informes psiquiátrico y psicológicos de los ciudadanos LUIS ALBERTO MAGGIORANI, MILDA VILLARREAL LACRUZ y del niño de autos.

En fecha 03/03/2011, se materializan los informes psiquiátrico y psicológicos de los ciudadanos LUIS ALBERTO MAGGIORANI, MILDA VILLARREAL LACRUZ y del niño de autos. Se dio por concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se remite el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 17/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/04/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/04/2011, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora asistida por el Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuó la declaración de la parte actora. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 0038 a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos MILDA VILLARREAL LACRUZ y LUIS ALBERTO MAGGIORANI, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad. 2.- Registro de atención al público emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en un sello aparece Fiscal Décimo Quinto, actuación 14-15-991-09, de fecha 16 -11-2009, inserto al folio 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Comunicaciones signadas con los Nros. MER-F15-2009, notificación Nº 01 de fecha 16 de noviembre del 2009, suscrita por el fiscal Décimo Quinto (P) del Ministerio Público del Estado Mérida, inserta al folio 7; MER-F15-2010-0-88 de fecha 28 de enero del 2010, suscrita por la Fiscal Especial (Aux) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, inserta al folio 8; MER-F15-2010-0-88, de fecha 25 de febrero del 2010, suscrita por el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, inserta al folio 9, todas dirigidas a la ciudadana MILDA VILLARREAL DE LACRUZ, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Actas de comparecencia insertas a los folios 10, 11 y 12, las 2 primeras de fecha 28 de enero del 2010 y la tercera de fecha 12 de marzo del 2010, suscrita por el Compareciente LUIS ALBERTO MAGGIORANI ante la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Original de Constancia de Trabajo que obra inserta al folio 14, suscrita por el Coordinador de Operaciones de la empresa Seguridad Total, C.A. (SETOCA), a nombre de Luis Maggiorani, en la que se evidencia que el referido ciudadano padre del niño de autos, “prestó sus servicios”, expedida en marzo del año 2010, esta juzgadora la desestima por impertinente por cuanto no aporta elementos de convicción de los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Aval de residencia en original inserta al folio 15, suscrita por Voceros del Consejo Comunal San Antonio, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador de fecha 28 de febrero del 2010, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Informe Social suscrito por el Licenciado Domingo Orlando Salinas, Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 26 de enero del 2011, inserto a los folio del 52 al 57, el cual contiene las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…La dinámica de la familia de la ciudadana Milda Villareal se observó estable, se aprecio sentimientos de afecto y de apego entre ella y su ciudadano hijo OMITIR NOMBRE. (…) se considera la necesidad de instrumentar las disposiciones legales que impidan, posibles maltratos a la ciudadana Milda Villarreal lacruz por parte del ciudadano Luis Alberto Maggiorani. (…) de acuerdo a lo expresado por la ciudadana Milda Villareal, en referencia al no cumplimiento del apoyo económico por parte del ciudadano progenitor exhortar al mismo, con el fin de que asuma sus responsabilidades para con el ciudadano niño en estudio. (…) se considera prudente la valoración en el área de la especialidad de Psicología y Psiquiatría a los ciudadanos involucrados en este caso…”, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en cada área especifica. 8.- Informes Psiquiátricos y Psicológicos practicados a los ciudadanos LUIS ALBERTO MAGGIORANI, MILDA VILLARREAL LACRUZ y al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de fecha 24 de febrero del 2011, suscrito por la Medico-Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial, insertos a los folios del 72 al 76, en cuanto a las conclusiones y recomendaciones generales del INFORME PSIQUIATRICO: “ El ciudadano LUIS ALBERTO MAGGIORANI no presenta trastornos mentales o de la personalidad. Es un adulto joven, de condición humilde, campesino, personalidad arrogante, impulsivo e inseguro en sus propósitos, manipulable, con apegos por su hijo, sin impedimentos para compartir con el niño. No representa una figura de riesgo para su hijo. (…) la ciudadana MILDA VILLARREAL LA CRUZ goza de sanidad mental. Es una mujer madura, de condición humilde, apta emocionalmente para continuar con la crianza de su hijo OMITIR NOMBRE. Reconoce negligencia en lo que respecta al cumplimiento de las vacunas del niño y esta enmendando su error. Los temores expresados para vigilar la convivencia padre- hijo son racionales y bien justificados. (…) el niño OMITIR NOMBRE es un preescolar saludable, sociable, afectuoso, con un intelecto acorde a su nivel de desarrollo. (…) según lo expresado por el niño, es probable que sea victima de maltrato por terceros cuando esta en casa del padre. (…) Los alegatos que expone el progenitor para desear la custodia del hijo no son sustentables para separarlo de la madre”. En cuanto a las conclusiones del INFORME PSICOLOGICO: “…se pudo conocer que el niño se encuentra adecuadamente atendido por su progenitora entre ellos dos hay vínculos afectivos importantes y esta lo maneja de forma adecuada y no existe evidencia de algún tipo de maltrato o abandono por parte de ella…”, dictamen pericial a los que esta juzgadora les atribuye valor de plena prueba por cuanto fueron elaborados por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en cada área especifica. Así se declara. --------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MILDA VILLARREAL LA CRUZ, antes identificado, no dio contestación a la demanda; no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, sin embargo, hizo acto de presencia para la realización de las evaluaciones solicitadas. Así se declara.------------------------------------------------------------

DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Evacuada e incorporada la declaración de parte del progenitor del niño de autos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para extraer elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley, al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.

Así pues, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, encontrándose definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la referida, al igual que la forma de ejercerla se encuentra contenida en el artículo 359 de la ya referida Ley.

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

“La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”. (Subrayado y negrillas de quien decide).

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

De igual manera establece el artículo 360 de la Ley Especial.

“… si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres años de edad, pretende la determinación judicial de custodia de su hijo y que le sea otorgada la misma. Planteada así la pretensión nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la custodia de los hijos cuando los padres se encuentran separados como en el presente caso. Ya que para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Resalta esta disposición el carácter personal de la custodia al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo. En este mismo orden de ideas podemos establecer que en la presente causa se solicita la determinación judicial de la custodia y cuyo objetivo esta dirigido a obtener, por parte del actor, la custodia del niño en referencia.

A tales efectos, en su oportunidad fue ordenado el informe técnico integral sobre el niño de autos, así como de su padre y madre, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Sobre este aspecto es importante destacar que la norma califica los informes del Equipo Multidisciplinario en Juicio como una experticia, la cual prevalece sobre las demás experticias, pues el legislador asume que se trata de personal debidamente calificado y experimentado en el área.

Ahora bien, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, ha convivido desde su nacimiento con su progenitora, de quien según los dictámenes periciales, se aprecia sentimientos de afecto y de apego entre ella y su ciudadano hijo OMITIR NOMBRE, es una mujer madura, de condición humilde, apta emocionalmente para continuar con la crianza de su hijo, el niño se encuentra adecuadamente atendido por su progenitora entre ellos dos hay vínculos afectivos importantes y esta lo maneja de forma adecuada y no existe evidencia de algún tipo de maltrato o abandono por parte de ella, con gran capacidad para dar afecto y tranquilad a su hijo, con fuertes deseos para seguir manteniendo al niño, lo que traen al convencimiento de esta juzgadora que la madre del ciudadano OMITIR NOMBRE, reúne las condiciones para seguir en el ejercicio de su custodia, razones más que suficientes para declarar sin lugar la presente acción, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara. -------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la presente demanda de DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MAGGIORANI, contra la ciudadana MILDA VILLARREAL LACRUZ, antes identificados, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Debiendo el referido niño continuar bajo la custodia de su madre la ciudadana MILDA VILLARREAL LACRUZ, plenamente identificada en autos. Se insta a los progenitores a dar cumplimiento a los acuerdos suscritos, homologados por el órgano judicial. Se exhorta a ambos padres a buscar ayuda profesional a fin de superar la conflictividad existente entre ellos, mejorando los canales de comunicación, lo cual redundará en beneficio de su hijo. ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim