REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Mérida, 28 de febrero del año Dos Mil Once.
200º y 152 º

ASUNTO: 10020
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ENEMECIO DUQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V.-4.492.015, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa Nº 42, Ejido, estado Mérida Mérida.
DEMANDADA: MARIA YOSMAYRA FLORES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-19.096.689, domicilio desconocido.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 10020, el Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 13-06-2004, por el ciudadano ENEMECIO DUQUE PEÑA. En fecha 21 de Junio del año 2004, se le dio entrada al presente expediente y se admite y se acuerda citar a la ciudadana MARIA YOSMAYRA FLORES ARELLANO, ya identificada, para que comparezca por ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más 04 días que se le conceden como término de distancia, a fin de imponerse de la presente demanda, incoada por el ciudadano ENEMECIO DUQUE PEÑA, de Privarla de la Guarda del niño OMITIR NOMBRE. Se Notifica a la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Julio del año 2004, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación en la presente causa se efectúo por el Tribunal en fecha 17 de Julio del dos mil ocho (2008), mediante la cual se ratifican las comunicaciones enviadas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionadas con la notificación de la parte demandada.; igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación la realizada el 17 de Julio del dos mil ocho (2008), por el Tribunal y hasta la presente fecha han trascurrido dos años sin que ninguna aparte haya impulsado la acción inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento motivo de PRIVACIÓN DE GUARDA, incoado por el ciudadano ENEMECIO DUQUE PEÑA, en contra de la ciudadana MARIA YOSMAYRA FLORES ARELLANO, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento motivo PRIVACIÓN DE GUARDA, presentada por el ciudadano ENEMECIO DUQUE PEÑA, en contra de la ciudadana MARIA YOSMAYRA FLORES ARELLANO, ya identificados. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
La Secretaria Temporal

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

JR