REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 23000

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: OROSMAN JESUS ALARCON SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.445, hábil, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.-----------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.992.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.158, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ORAIMA CONSUELO GARCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.035, domiciliada en el Barrio San Benito, casa Nº 6-51, Lagunillas, Estado Mérida y hábil.-------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES MIJARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.230.-------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la Abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OROSMAN JESUS ALARCON SOTO, contra la ciudadana ORAIMA CONSUELO GARCIA CONTRERAS, por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio Nº 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su escrito libelar la parte actora expone, que en fecha 15 de Agosto del año 2.003, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ORAIMA CONSUELO GARCIA CONTRERAS, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Benito, casa Nº 6-51, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Refiere que durante los primeros años de matrimonio la cónyuge de su poderdante, ciudadana ORAIMA CONSUELO GARCIA CONTRERAS, se comportaba como una buena esposa y cumplidora de todas las obligaciones, pero con el tiempo todo cambio por parte de ella, causándole a su poderdante reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día, hasta llegar a los insultos y las ofensas personales delante de los vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en contra de su mandante, hechos que formaron un ambiente de hostilidad por parte de la cónyuge de su representado haciendo imposible e insostenible la vida en común debido a que la unión se quebranto en razón de la conducta agresiva de la cónyuge frente a su representado, tomando este la decisión de presentarse ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Mérida, para solicitarle autorización para separarse del hogar hasta tanto se gestionara la demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana ORAIMA CONSUELO GARCIA CONTRERAS, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-------------------------------------------------

II

En fecha 11/012010, el suprimo Tribunal de Protección, Jueza de Titular de Juicio N° 01, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Decretó las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación personal del demandado. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, desprendiéndose de la revisión del presente asunto que se no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitar el procedimiento conforme a las normas de la precitada Ley.

En fecha 28/06/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 09/07/2010, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada asistida de abogado, presente el Fiscal Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se homologo el acuerdo parcial celebrado entre las partes en cuanto al Régimen Familiar de los niños de autos, asimismo el Tribunal fijo la Obligación de Manutención provisional en beneficio de los mismos, se dejó constancia que no hubo acuerdo en relación a la disolución del vinculo matrimonial, se declaró concluida la audiencia única.

En fecha 15/07/2010, se declaro concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se le conceden a las partes diez (10) días de despacho siguientes al mismo auto para que consignen sus escritos de pruebas y la demandada de contestación a la demanda.

En fecha 23/07/2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29/07/2010, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 05/08/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 11/08/2010, a las 09:00 a.m.

En fecha 11/08/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se prescinde de la opinión de los niños de autos debido a su corta edad, se dio por concluida la audiencia y se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 13/08/2010, el Tribunal visto las actuaciones y preparadas como han sido las pruebas declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/09/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda fijar para el día 18/10/2010, a las 10:00 a.m, como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria

En fecha 18/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda reponer la causa al estado de que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora manifestó estar de acuerdo con el referido pronunciamiento.

En fecha 22/10/2010, se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente y por auto separado decidirá lo conducente.

En fecha 02/11/2010, se acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la causa, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones procederá a fijar la audiencia de sustanciación.

En fecha 08/12/2010, se fijó la Audiencia de Sustanciación, para el día 28/01/2011, a las 10:00 a.m.

En fecha 28/01/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se materializan las pruebas testifícales ofrecidas por la parte demandada, se dio por concluida la audiencia y se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 02/02/2011, el Tribunal visto las actuaciones y preparadas como han sido las pruebas declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 22/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/03/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 16/02/2011, se escucho la opinión de los niños de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 22/03/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora asistida de abogado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estuvo presente el Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal la apoderada judicial de la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuaron las testifícales presentadas y la declaración de parte del cónyuge actor. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:


DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07-03, de los ciudadanos OROSMAN JESUS ALARCON SOTO y GARCIA CONTRERAS ORAIMA CONSUELO, inserta al folio 5 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 15/08/2003, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 07 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 13 del niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 6, documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos OROSMAN JESUS ALARCON SOTO y GARCIA CONTRERAS ORAIMA CONSUELO y el ciudadano niño, igualmente se demuestra que el referido niño hijo de los cónyuges de autos cuenta con cinco (5) años de edad. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 64 del niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 7, documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos OROSMAN JESUS ALARCON SOTO y GARCIA CONTRERAS ORAIMA CONSUELO y el ciudadano niño, igualmente se demuestra que el referido niño hijo de los cónyuges de autos cuenta con dos (2) años de edad. 4.- Copias certificadas del expediente signado con el Nº CPNAS2002-09 emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Lagunillas Estado Mérida, contentivo de 3 folios útiles, inserto del folio 8 al folio 11 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, documental que viene a constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, sin embargo es de advertir que tal probanza no justifica la separación del hogar del conyugue actor, por cuanto de conformidad con lo establecido en normativa vigente, la autorización para separarse del hogar debe ser acordad por la instancia judicial. ASI SE DECLARA. -------------------

TESTIMONIALES:

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandante presentó a los ciudadanos ADELVIS JOSE VARELA BRICEÑO, RAMON ENRIQUE PRIETO y JESUS ELIODORO VARELA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.804.923, V-13.803.244 y V-17.770.083, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida para su evacuación, quienes fueron debidamente juramentados. En su oportunidad el ciudadano ADELVIS JOSE VARELA BRICEÑO, ante las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora respondió de la siguiente manera: 3.-¿Diga el Testigo y explique que tipo de agravio ha escuchado de parte de esta ciudadana?. Respondió: Verbal, yo trabajo en una carpintería que queda en la casa de la mamá del señor y una vez presencie como lo insultaba en la vía cerca de la casa, diciéndole todo tipo de insultos y en otra oportunidad el señor me convido a buscar los niños, en la residencia donde el vive con la señora oraima y ella salió y lo insulto que el venia a molestar y a tratarlo mal cuando el venía a buscar los niños. 4.-¿Diga el testigo cuando se refiere a tratarlo mal que quiere decir? Respondió: Insultos verbales, ofenderlos, en una oportunidad le dijo que el era un mantenido, con groserías y ofensas. Ante el interrogatorio formulado por la ciudadana jueza, respondió de la siguiente manera: 1.-¿diga el testigo si conoce los motivos de separación de los cónyuges ALARCON GARCIA? Respondió: Se que se están separando por problemas, por maltratos verbal de ella contra el. 2.- ¿Diga el testigo con que frecuencia visita el hogar conyugal de los cónyuges ALARCON GARCIA? Respondió: La vez que fui con el a buscar a los niños, fue la única vez que fui hasta la parte del frente de la casa. 3.-¿Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo a los esposos ALARCON GARCIA? Respondió: como 3 o 4 años. En su oportunidad el ciudadano RAMON ENRIQUE PRIETO, respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: 2.-¿Diga el testigo si ha presenciado o a escuchado algún insulto o maltrato de esta ciudadana contra el señor OROSMAN JESUS ALARCON SOTO, su cónyuge? Respondió: Si, en una oportunidad yo fui hacerle un trabajo en la casa del señor Orosman, porque soy carpintero y el fue a llevar a los niños y cuando el llegó a la casa ella lo insultó muy feo delante de la gente que estaba allí, vecinos, que si era un mantenido, que si había salido de la ratonera donde el vivía y lo trataba muy mal, esa no es manera de tratar a una persona y el al ver eso agarro los niños y se los trajo. 3.- ¿Diga el testigo si esos insultos o maltratos que usted dice han ocurrido en diferentes oportunidades y usted lo ha escuchado? Respondió: Si, en la casa de él, también llegaba ahí y siempre peleando con él, lo trataba mal, como yo soy vecino y me la paso en la casa de él presenciaba esto. En su oportunidad el ciudadano JESUS ELEODORO VARELA GUILLEN, respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: 2.-¿Diga el testigo, ya que dice conocer de vista a la ciudadana antes mencionada ha presenciado o escuchado que esta ciudadana haya tenido un trato verbal frente al ciudadano OROSMAN JESUS ALARCON SOTO de manera grotesca? Respondió: Si. Lo he visto, porque he frecuentado a la casa de la mamá del señor. 3.-¿Diga el Testigo en cuantas oportunidades ha usted escuchado insultos o maltratos de forma verbal de la ciudadana ORAIMA CONSUELO GARCIA CONTRERAS, frente a su cónyuge OROSMAN JESUS ALARCON SOTO?. Respondió: Varias veces, porque he frecuentado la casa de la mamá de él cuando ella ha estado. 4.-¿Diga el testigo de que forma son esos maltratos, que palabras utiliza? Respondió: Palabras muy groseras que no debe expresar una dama. Ante el interrogatorio formulado por la ciudadana jueza, respondió de la siguiente manera: 1.-¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían los esposos ALARCON GARCIA? Respondió: Si, en San Benito, Municipio Lagunillas. 3.-¿diga el testigo si sabe y le consta los motivos de separación de los esposos ALARCON GARCIA? Respondió: Si, porque ella no era sociable y era muy grosera. 4.-¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los esposos ALARCON GARCIA? Respondió: Como 5 años. 5.-¿Diga el testigo con que frecuencia visita el hogar de los esposos ALARCON GARCIA? Respondió: No mucho. 6.-¿Diga el testigo si sabe y le consta con quien viven los niños habidos en el matrimonio ALARCON GARCIA? Respondió: Con la madre. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conocen a ambos cónyuges, que han observado la forma como la cónyuge trataba a su esposo, que saben y les consta que ambos cónyuges se encuentran separados por ser imposible la vida en común, que procrearon dos niños, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos. Así se declara. ------------------------------------------------------


DE LA DECLARACION DE LA PARTE:

Evacuada la declaración de parte del conyugue actor, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, la referida causal está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.-------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, no encontrándose presente en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------------


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio, de las probanzas incorporadas, traen al convencimiento de esta juzgadora, hechos que configuran injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados, intencionales los cuales han resultado perjudiciales para el decoro, vulnerando la esencia o integridad moral del conyugue actor, al existir por parte de la cónyuge demandada actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan su autoestima o reputación, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida ésta en el más amplio sentido del término, configurándose de esta manera la injuria grave que hace imposible la vida en común, contenida en el la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a los elementos probados en autos, lo manifestado por el progenitor en la Audiencia de Juicio. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano OROSMAN JESUS ALARCON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.445, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, contra la ciudadana ORAIMA CONSUELO GARCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.035, domiciliada en Barrio San Benito, casa N° 6-51, Lagunillas, Mérida Estado Mérida, con fundamento en la injuria grave que hace imposible la vida en común, contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos OROSMAN JESUS ALARCON SOTO y ORAIMA CONSUELO GARCIA CONTRERAS, contraído por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 15/08/2003, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 07-03. ASÍ SE DECIDE. -----
SEGUNDO: Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco y dos años de edad, La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre de los niños, ciudadana ORAIMA CONSUELO GARCIA CONTRERAS. Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto. Se establece el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, equivalentes al sesenta y cinco con treinta y seis por ciento (65,36%) del salario minino decretado por el Ejecutivo Nacional el cual equivale a Un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89). Se establece el quantum del bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), equivalentes al cincuenta y siete con diecinueve por ciento (57,19%), del salario mínimo nacional arriba señalado. Se establece el quantum del bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalentes al ochenta y uno con setenta por ciento (81%), del salario mínimo nacional arriba señalado por ser un deber natural y legal de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece un incremento anual de un diez por ciento (10%) de las cantidades aquí establecidas. Se ordena al ciudadano OROSMAN JESUS ALARCON SOTO, identificado en autos, a depositar las cantidades aquí establecidas de manera oportuna en una cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o realizar la entrega de manera directa a la madre con acuse de recibo. Cada uno de progenitores aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de sus hijos. TERCERO: Se deja sin efecto la medida provisional acordada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Jueza Nº 01, de fecha 11 de enero del 2010. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.------ ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim