REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2011-000014
ASUNTO : LP01-X-2011-000014
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO
Vista la inhibición planteada por la Abogada MAILES MARTINEZ PARRA, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP11-P-2009-001917 instruida contra: Sociedad Mercantil Constructora Camino Real C.A, ARMANDO JESUS ARELÑLANO VENERO, LISETT SANCHEZ SALCEDO y YOLIMAR CORREA NIETO por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, en razón a que conforme expone: “En la ciudad de El Vigía Estado Mérida, siendo los Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m) del día Jueves 29 de Marzo de 2011, presente por ante el Despacho del Tribunal de Control Nª 05 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la Jueza MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.728.215, abogada, quien expuso “Visto que este Tribunal de Control Nª 05 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibió el Asunto Principal Nª LP11-P-2009-001917, en el cual figura como victima la Sociedad Mercantil Constructora Camino Real C.A. representada por los ciudadanos AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, LISETT SANCHEZ y YOLIMAR CARREA NIETO correspondiente a la investigación penal Nª 14f6-867-09 seguida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la Abogadas SOELY BENCOMO, HORTENCIA RIVAS y SUSAN COLINA, quienes presentaron escrito acusatorio contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO CALDERON y CARLOS FLORIAN GRANADOS por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y por cuanto de la revision del Asunto antes decrito, esta Juzgadora observa que la investigación se inicia por denuncias relacionadas con la Urbanización Ciudadela Camino Real Ubicada en el Sector La Motosa Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía verificándose que se trata de la misma urbanización en la que reside quien suscribe, por cuanto mi progenitora de nombre ALBA ROSA PARRA DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.733.330, adquirió la vivienda Nª 11 de esa urbanización ubicada en la calle 18, razón por la cual conozco a los ciudadanos AMANDO ARELLANO y LESETT SANCHEZ no solo de trato, vista y comunicación sino que también negocie con ellos para mi progenitora ya identificada adquiriera el inmueble mencionado, lo cual a todas luces constituye un motivo grave que puede afectar la imparcialidad de esta juzgadora es por lo que resulta necesario, prudente y ajustado a Derecho, proceder en este mismo acto a INHIBIRME formalmente del conocimiento del Asunto Principal Nª LP11-P-2009-001917, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 86 numeral 8, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en beneficio de la imparcialidad, de la objetividad de la recta administración de la justicia y en el orden a garantizar efectivamente el Principio de Igualdad y equilibrio entre las partes asi como del Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al igual de la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el articulo 26 de la Carta Magna y tomando en consideración además que todo funcionario al cual sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del Asunto sin esperar que se le recuse; por lo cual pido que la presente se DECLARE CON LUGAR en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho, tomando en consideración que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial y constituye obligación del funcionario Judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir apartarse del conocimiento del Asunto cuando advierta causal legal para ello, tal como sucede en presente Asunto Penal. Se acuerda agregar a la presente Acta de Inhibición, copia fotostática simple del documento de compra venta Registrado ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani quedando inscrito bajo el numero 2010.181 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 367.12.1.6.41 y correspondiente al Libro Del folio Real del año 2010 donde se evidencia que el ciudadano AMANDO ARELLANO en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil “ CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A” dio en venta pura y simple a mi madre ALBA ROSA PARRA DE AMRTINEZ una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el número once (11) del parcelamiento denominado CIUDADELA CAMINO REAL, y copia fotostática simple de la partida de nacimiento de esta juzgadora. Se ordena igualmente la remisión del Cuaderno Separado que contiene la presente Inhibición, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida a los fines legales consiguientes. Conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A los fines de darle continuidad al presente asunto, se Ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía para su distribución a otro Juez de Control de ese Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y remítase con los recaudos necesarios. Es todo” se leyó y conformes firman.
Al respecto observa esta alzada, que obra a los folios del 06 al 31 de este cuaderno de inhibición, Escrito Acusatorio, donde se evidencia que funge como victimas los representantes de la Constructora Camino Real los ciudadanos ARMANDO JESUS ARELLANO VENERO, LISETT SANCHEZ y YOLIMAR CORREA NIETO. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MAILES MARTINEZ PARRA, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 86 numeral 8, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase con Oficio al Tribunal de Origen copia certificada de esta decisión y en cuanto el presente cuaderno de inhibición, remítase con Oficio al Tribunal que corresponde. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ________________.
Sria