REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004822
ASUNTO : LJ01-X-2010-000126
PONENTE: ALFREDO TREJO GUERRERO
MOTIVO: Recusación interpuesta por los ciudadanos: EFREN EMILIO ARAUJO BUITRIAGO, JUAN ARANGUREN BARRIENTOS, FREDDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, JESUS MANUEL VENEGAS Y TONYS ALEXANDER BERRIOS PRINCIPAL, en su carácter de imputados, contra el Abogado ELEAZAR MORIN, quien funge como Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a las causal prevista en el ordinal 6° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
ALEGATOS DEL RECUSANTE
En su petición de recusación expresó en fecha 11 de Noviembre de 2010, los mencionados ciudadanos, propusieron recusación en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida alegando como fundamento que:
“Es el caso ciudadano Juez, que en la audiencia realizada en fecha 04-11-2010, todos y cada uno de nosotros observamos cuando Usted; solicito hablara con la Fiscal Décima Tercera, Abg. Dunia Balza en las afueras de la sala de Audiencia, donde estábamos presentes, sostuvo conversación con la misma, sin la presencia de nuestra Defensora Publica, lo cual nos coloca en una posición de desventaja y nos hace considera que no estamos teniendo, ni tenderemos un proceso penal justo, ya que es evidente que su criterio se encuentra parcializado y no existiendo igualdad de las partes que contempla el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, numeral 6.
Es por ello, ciudadano Juez que, haciendo uso de nuestros derechos, PROCEDEMOS FORMALMENTE A RECUSARLO, …..: ”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el juez recusado, en informe levantado en fecha 15/11/2010, expresó:
“(…) En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa inmediatamente este Juzgador de Control a presentar su INFORME respectivo, para lo cual se hace necesario señalar detalladamente los siguientes aspectos fundamentales en orden a demostrar sin lugar a dudas que todas las afirmaciones hechas por los ciudadanos JUAN CARLOS ARANGUREN BARRIENTOS, JESÚS MANUEL VENEGAS TORRES, FREDDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, ARAUJO BUITRIAGO EMILIO Y TONY ALEXANDER BERRIOS PRINCIPAL imputados en causa Penal Numero LP01P-2010-004822, que cursa por ante este Tribunal de Control no tienen absolutamente ningún asidero legal.
… Omissis …
En fecha 03 de noviembre de 2010 me avoque al conocimiento de la causa en mi condición de Juez Temporal de este Circuito Judicial Penal, siendo las 3.35 horas de la tarde, se DEJO CONSTANCIA que la abogada DUNIA LORENA BALZA MOLINA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el momento en que se desarrollaba una PRUEBA ANTICIPADA en el ASUNTO LP01-P-2010-004822, al concluir la misma; solicitó al Tribunal que en cumplimiento del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la urgencia y necesidad del caso se ordenará la “privación judicial” de los ciudadanos: JUAN CARLOS ARANGUREN BARRIENTOS, por la presunta participación en los delitos de Violación Agravada, Maltrato a persona detenida y quebrantamiento de pactos y tratados internacionales, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 3, 181 único aparte y 155, numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente; igualmente, a los ciudadanos: JESÚS MANUEL VENEGAS TORRES, FREDDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, ARAUJO BUITRIAGO EMILIO Y TONY ALEXANDER BERRIOS PRINCIPAL; en virtud de que presuntamente participaron en los delitos de: Encubrimiento en el delito de violación, Quebrantamiento de normas internacionales y Maltrato a persona detenida, tal y como se desprendió de la prueba anticipada realizada.
Como bien puede verse, luego del análisis detallado de los hechos anteriormente expuestos, la conducta y proceder de este Juzgador a partir del 03 de noviembre de 2010 fecha en que me avoque al conocimiento de la causa ASUNTO LP01-P-2010-004822, se encuentra debidamente enmarcada dentro de los limites legales previstos expresamente por la Constitución y las Leyes, razón por la cual, no existe ningún motivo legal que justifique la interposición de una recusación como fue presentada en esta oportunidad. “Ya que no e (sic) mantenido ningún tipo de reunión o conversación sobre el asunto sometido a mi conocimiento ASUNTO LP01-P-2010-004822 como Juez Temporal en funciones de Control numero (03) con la Fiscal Décimo Tercera DUNIA LORENA BALZA MOLINA y con esta solo mantengo el estricto saludo de cortesía que se le dispensa a cualquier Persona.”
Por lo tanto, en lo que respecta a lo señalado en su escrito de recusación …
Debe este Juzgador señalar de manera seria y responsable, luego de exponer y detallar la verdad de los hechos, tal como ocurrió en los párrafos anteriores, que tales afirmaciones son completamente infundadas y carecen de asidero jurídico.
Finalmente, éste Juzgador de Control No. 03, solicita que la Causal de Recusación invocada por los imputados JUAN CARLOS ARANGUREN BARRIENTOS, JESÚS MANUEL VENEGAS TORRES, FREDDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, ARAUJO BUITRIAGO EMILIO Y TONY ALEXANDER BERRIOS PRINCIPAL, sea declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser Manifiestamente Infundada y Carente de Asidero Legal, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones la altísima, oportuna e ineludible responsabilidad de imponer las Sanciones Legales a que hubiere lugar en todos aquellos casos en los cuales se determine que la Recusación intentada contra un Juez ha sido ex-profeso temeraria como en el presente caso, imponiendo desde ya un precedente que contribuya de manera inequívoca a salvaguardar los derechos de los Jueces de actuaciones tan censurables e inaceptables. (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizado el escrito de reacusación, observa esta Alzada que para la interposición de la recusación, observa esta alzada que el recusantes, alega en su escrito que el ciudadano Abogado Eleazar Morin, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, presuntamente se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: omissis
Ordinal 6º: Por haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento …”
Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
En este orden, la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar, que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.
Partiendo de la premisa, que la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte esta Alzada que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso. Sin embargo, constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Corte uno de esos supuestos en los cuales tal presunta parcialidad es verificable positiva o negativamente de acuerdo a la actuación del juez conforme a derecho.
Revisado lo alegado por los recusantes y del informe del Juez recusado, observa esta Alzada, que en estos casos la carga de la prueba corresponde al accionante, ya que es quien alega la causal que dio lugar a la presente incidencia, no incorporando ninguna prueba que demuestre tal situación, asimismo se observa que el Juez recusado, era un Juez Suplente para el momento de la reacusación, no encontrándose para el momento ejerciendo funciones como Juez de Control Nº 03 de este Circuito, en virtud de haber culminado el lapso de su suplencia, desprendiéndose por tanto del conocimiento de la causa, respecto de la cual se abrió la presente incidencia de Recusación.
De manera que, el interés manifiesto alegado por los recusantes, no fue probado en la oportunidad respectiva. Y dado, a lo impreciso de los alegatos expuestos por los recusantes en su escrito, y visto que durante el lapso probatorio que prevé el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, nada demostraron los recusantes que justificase la incidencia propuesta, basándose sólo en meras conjeturas. Siendo entonces que no quedó demostrada la causal de recusación alegada, debe esta Alzada declarar sin lugar la recusación interpuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por EFREN EMILIO ARAUJO BUITRIAGO, JUAN ARANGUREN BARRIENTOS, FREDDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, JESUS MANUEL VENEGAS Y TONYS ALEXANDER BERRIOS PRINCIPAL, en su carácter de imputados, contra el Abogado ELEAZAR MORIN, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a las causal prevista en el ordinal 6° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada que no fue demostrada la ocurrencia de la causal de recusación alegada.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _________________
La Secretaria
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