REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005280
ASUNTO : LJ01-X-2011-000004
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, quien se inhibió de conocer la Causa LP01-P-2008-005280 que se sigue en contra del ciudadano NERESOFF BORISLAV CHISTO, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y amenaza agravada, fundamentando el Juez inhibido en lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en acta levantada al efecto expuso:
“…procedo a inhibirme de la presente causa, motivado a que el ciudadano NERESOFF BORISLAV CHISTO, introdujo escrito en el cual manifestó, entre otras cosas, la solicitud de que mi persona se inhiba de la presente causa, motivado a que su entender, a que la victima ciudadana ELIZABETH PADILLA ILLAS, en la audiencia celebrada en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez (17-12-2010), en la que las partes debatieron sobre el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue presionada por la fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, solicitó que esta inhibición sea declarada sin lugar por los motivos siguientes: se puede constatar que de la solicitud realizada por el imputado NERESOFF BORISLAV CHISTO, no corresponde con ninguna de las causales de inhibición que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que este juzgador no tiene ningún motivo que pueda afectar su imparcialidad en la referida causa, si se hace una revisión de la causa LP01-P-2008- 005280, en el acta de audiencia inserta a los folios 152 y 153, se puede evidenciar que la victima no estuvo coaccionada en ningún momento, caso contrario la misma manifestó lo siguiente: “…El ha mejorado su comportamiento pero yo tengo una hermana con cáncer y me la lleve a mi casa y él me dijo que no quería enfermos en su casa, yo quisiera mas cordialidad, él se pone violento cuando toma y eso ya no lo puedo controlar…”, de igual manera el imputado NERESOFF BORISLAV CHISTO, si no estaba conforme con la decisión dictada por este Tribunal, pudo ejercer los recursos que la Ley establece en nuestro Código Adjetivo Penal, lo cual no realizó, siendo que el auto fundado de la decisión tomada fue publicado en fecha 21-12-2010, el cual corre inserto a los folios 155 al 156, de la mencionada causa, es por ello que es evidente que este juzgador actuó apegado al Derecho, en consecuencia, a los fines de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, revisen la referida solicitud y aras de la transparencia del proceso penal, me inhibo de conocer de las actuaciones N° LP01-P-2008-005280. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare SIN lugar la inhibición planteada por no estar encuadrada en los términos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Esta Corte para resolver la inhibición planteada por el Juez HERIBERTO ANTONIO PEÑA, observa que el mismo hace una serie de argumentaciones relacionadas con lo ocurrido durante la celebración de la Audiencia de Especial, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17 de diciembre de 2010, ello en virtud de escrito consignado por el encausado de autos en el cual le solicito al juzgador su inhibición.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
En el acta de inhibición no fue invocada ninguna de las causales establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que tal planteamiento no obedece a ninguna causal específica, sino a solicitud de una de las partes, no siendo suficiente para afectar indefectiblemente la imparcialidad del funcionario inhibido.
Entiende esta Alzada, que la inhibición planteada no se ajusta a ninguno de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el caso de marras, en el escrito de solicitud del encausado de autos, no es suficiente, toda vez que los funcionarios Públicos estamos con ocasión del ejercicio del cargo que ejercemos expuestos a reproche, que indudablemente constituyen muchas veces formas utilizadas por las partes, para apartar a los mismos del conocimiento de las causas. Aceptar que por una manera de actuar de una las partes, se aparte a un Juez del conocimiento de las causas de las cuales está conociendo, sería preparar de manera muy expedita el camino para que cualquier de las partes, con solo asumir determinada actitudes ante un Juez logre que el mismo no le conozca. Esta situación por lo demás iría en contra de la función del Juez, quien debe decidir las causas que le correspondan para su conocimiento con objetividad e imparcialidad.
Es por ello que cuando un juez alega una causal para separarse del conocimiento de un asunto que esté sometido a su consideración, los alegatos deben ser suficientes para justificar la decisión de no conocer jurisdiccionalmente un asunto, pues no debe permitirse que la inhibición se convierta en una vía para que los jueces, o funcionarios a quienes le está permitido esta facultad, se separen de su misión de Juzga, de manera que no se evidencia que sea actuación parcializada del Juez hacia alguna de las partes, ni hay abuso de su actuación judicial.
Por lo tanto estima esta Alzada, que la causal invocada, ha de estar determinada de manera clara para que afecte la capacidad subjetiva del Juez, debiéndose establecer que es lo que constituye causal de inhibición, de situaciones que se pueden generar en el acontecer diario que pueden originar gran incomodidad en el Juez como director del proceso, quien debe mantener en concordancia con el ordenamiento superior vigente, en todas sus actuaciones, una conducta cónsona con el derecho de los Justiciables a ser Juzgados con total imparcialidad y objetividad, con el respeto a los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta Sala que no hay razón suficiente que afecte la imparcialidad y objetividad que debe tener el Juez para conocer de este asunto sometido a su conocimiento, y no está suficientemente acreditada la existencia de causa legal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararla sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, quien se inhibió de conocer la Causa LP01-P-2008-005280 que se sigue en contra del ciudadano NERESOFF BORISLAV CHISTO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen, para que este a su vez requiera las actuaciones del Tribunal donde actualmente se encuentre la causa principal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió y se compulsó, se remitió el cuaderno separado de inhibición al Tribunal de Origen, con oficio LG01OFO201100__________, constante de (____) folios útiles.
Sria