REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000756
ASUNTO : LK01-X-2011-000042

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO

Vista la inhibición planteada por el Abogado JOSE GREGORIOI VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2010-000756 instruida contra: NILSON CUETO y OTROS por la comisión del delito de: CONTRA LAS PERSONAS, en razón a que conforme expone: “El día 06 de abril de dos mil once (06/04/2011), compareció ante la secretaria del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida, el Juez Titular de este despacho, abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA quien manifestó: “Cursa ante este despacho legajo de actuaciones N° LP01-P-20010-000756, contentivo de causa penal seguida a los ciudadanos Janeth Iraima García Urbina, Nilson Cueto y Antony Eduardo Cosiles y la ciudadana Isabella Sarai Calderón, en su carácter de víctima (identificados en autos); asunto penal que fuera recibido en este despacho y que en la actualidad se halla en trámite para la constitución definitiva del Tribunal Mixto.
Es el caso que, en fecha 31 de marzo de 2011, a las tres y un minuto de la tarde aproximadamente, recibí llamada telefónica de una persona (número desconocido) que me hacía referencia a una causa de secuestro llevada por el Tribunal a mi cargo; seguidamente mi cónyuge abogada SONIA CARRERO, recibió llamada de una persona desconocida (número desconocido), quien le manifestaba que quería hablar conmigo, solicitando mi colaboración como juez en la causa del secuestro. En la misma fecha, siendo las 6:47 de la noche aproximadamente, recibo nuevamente llamada telefónica a mi teléfono particular donde una persona desconocida (número desconocido) solicitó mi colaboración en un caso de secuestro en la sentencia que fuera a dictar, para que no fuera tan drástica. Y el día 05 de abril de 2011, recibo nuevamente una llamada telefónica (6:51pm) a mi teléfono particular, de una persona y número desconocido que, en lo que alcancé a escuchar, se relaciona con las llamadas anteriores. Los eventos antes señalados, pueden ser perfectamente verificados mediante la obtención de la lista de llamadas efectuadas a mi número telefónico particular en las señaladas fechas y horas, ante la División de Seguridad en materia de Comunicaciones, de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), autorizando desde ya dicha verificación por el organismo que al efecto se designe.

Esa situación de mediación por parte de personas desconocidas, con fines legítimos o no (interesadas en un resultado particular) en la función de juzgar que cumplo en el ámbito penal, ha generado en mi ánimo una pérdida involuntaria de la objetividad para conocer de la presente causa; lo que me impide preservar la necesaria imparcialidad para decidir lo procedente en Derecho. Y siendo que es obligación del juez dentro del proceso penal, garantizar en forma efectiva los derechos y garantías que tienen los justiciables (imputados y víctima en igualdad de condiciones), entre las que se encuentra el derecho a ser oídas en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías por un juez imparcial (artículo 49.3 Constitucional), reconozco que en el presente caso, se ha producido de mi parte, la afectación a la imparcialidad objetiva para conocer de la presente causa, en mi carácter de juez de juicio, llamado a resolver la causa en forma definitiva. Así, y para asegurar la directa impartición de una justa, responsable y transparente administración de justicia (artículo 2 Constitucional), se hace necesario garantizar tales derechos -en igualdad de condiciones se reitera- a las partes que intervienen en el presente proceso, único que conoce este tribunal con relación a este delito.
Es pertinente acotar la distinción que acerca de la imparcialidad del Juez, ha sido expresada por el Tribunal Constitucional Español, al señalar:
“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendui y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.” (Destacado del Tribunal)
Por su parte, la casación penal venezolana, ha establecido que el principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del juez es una garantía del debido proceso (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Eladio Aponte Aponte, 22-01-2010, sentencia n° 011). Pero además, “todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley”. (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 345, del 13-07-2009, Magistrado ponente: Héctor Coronado Flores)
Conforme a lo antes expresado, en mi predicho carácter de Juez Cuarto Titular de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa con fundamento en el parentesco afín respecto al mencionado abogado; conforme al artículo 86 numerales 1 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad también, con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem.
Mutatis mutandi, invoco como fundamento de la presente inhibición, lo resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en la incidencia de inhibición signada con el número LJ01-X-2008-000100, de fecha 06-08-2008, así como lo resuelto en la incidencia de inhibición n° LK01-X-2011-000009, de fecha 26-01-2011.
Consignado lo anterior, dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente inhibición. Es todo”.

Al respecto observa esta alzada, que los argumentos planteados son valederos. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al articulo 86 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad también, con lo dispuesto en el articulo 87 ejusdem.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase con Oficio al Tribunal de Origen copia certificada de esta decisión y en cuanto el presente cuaderno de inhibición, remítase con Oficio al Tribunal que corresponde. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ________________.


Sria