REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005174
ASUNTO : LP01-R-2010-000203


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO en su condición de Abogado Defensor del ciudadano MAURO ALBERTO SANCHEZ ESCORIHUELA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, de fecha 7-11-2010, con ocasión de la Audiencia de Flagrancia de Presentación de imputado, en contra del ciudadano MAURO ALBERTO SANCHEZ ESCORIHUELA, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO.



DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso el abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO en su condición de Abogado Defensor del ciudadano MAURO ALBERTO SANCHEZ ESCORIHUELA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, de fecha 7-11-2010, señala lo siguiente:

“ … Basado en lo dispuesto, en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor apela de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido expresa:
1. Que el juzgamiento por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, no puede realizarse contra cualquier particular que ostente un arma de fuego, deberá éste indiscutiblemente, reunir las características descritas en el artículo 281 del Código Penal, cuando leemos USO INDEBIDO, es materializar la utilización del arma de fuego, es efectivamente hacer uso de ella, fundamentalmente disparándola contra algo o alguien, pues si tal conducta no se despliega nunca existirá la comisión del delito contra el que obro, pues seria inadmisible que una persona saque un arma de fuego, le dé un golpe a otra persona y por ello sea reprimido por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, estaríamos en presencia quizás de un delito de lesiones, pero nunca del precitado USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
2. Que el Auto de fecha 07 de noviembre de 2010, se recoge una gran inexactitud en la producción del mismo, efectivamente, la juzgadora expresa en la motivación lo siguiente: “…La incautación de esta arma, en la residencia del investigado, lo vincula en la comisión del delito de Uso Indebido del Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, que tal situación coloca en desventaja a su patrocinado, pues la referida circunstancia nunca ocurrió en las diligencias preliminares realizadas, que llo, materializa una ilegalidad que hace producir la nulidad de lo actuado y lleva como consecuencia la realización de una nueva audiencia que prescinda el vicio denunciado.

Culminan el recurrente, solicitando se Declare con Lugar la apelación interpuesta y se anule la decisión impugnada. …”.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 7-11-2010, el Tribunal de Control de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, realizó el siguiente pronunciamiento:

“ …Según las actuaciones consignadas por la representación fiscal, funcionarios de la Policía del Estado Mérida que se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por la Avenida Las Américas, salida del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, observaron que un ciudadano apuntaba con un arma de fuego hacia un camión Ford 350, color verde, placas 509 RAD, tratando de abrir la puerta del mismo. Los funcionarios trataron de hacer desistir al referido ciudadano de su actitud, haciendo este caso omiso del mismo, observando los funcionarios que este se encontraba en estado de ebriedad, luego de lo cual entregó el arma a los funcionarios, siendo detenido por este hecho.

El detenido quedó identificado como Mauro Alberto Sánchez Escorihuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.334.905, de 32 años, soltero, comerciante y asesor, hijo de Mauro Alberto Sánchez y Emilia Escorihuela, domiciliado en la avenida Las Américas sector Santa Barbara Residencias Santa Bárbara, apartamento Nº 1A, primer piso, teléfono: 041260782311.

Constan en autos las siguientes actuaciones consignadas por el Ministerio Público:
1.- Acta Policial de fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de la aprehensión (folio 07, su vuelto y 08)
2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Javier Bastidas Díaz y Bladimir Busto Sulbarán, testigos de los hechos, en las cuales narran las circunstancias que presenciaron en el momento que fuera detenido el imputado de autos (folios 10, 11 y sus vueltos)
3.- Orden de Allanamiento suscrita por el Juez de Control Nº 05 de este Circuito, la cual fue emitida con la finalidad de incautar armas de fuego de diferentes calibres y marcas (folio 19)
4.- Informe de Experticia Toxicológica In Vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado, en el cual se dejó constancia que el imputado arrojó resultado negativo en todas las muestras.
5.- Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada a un documento presentado por el imputado el cual resultó ser un Porte de Arma emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual resultó ser auténtico y de origen legal en el país (folio 20 y su vuelto)
6.- Informe de Reconocimiento Técnico en el cual el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, en el cual deja constancia que el arma de fuego incautada es una pistola marca Glock, calibre 9 milímetros, Parabellum, modelo 17, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento (folio 22 y su vuelto)
7.- Inspección realizada al sitio donde ocurrió el hecho, dejando constancia de sus características (folio 24 y su vuelto).
La incautación de esta arma, en la residencia del investigado, lo vincula en la comisión del delito de Uso Indebido del Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
Siendo que el hecho imputado constituye delito sancionado con pena privativa de libertad, de acción pública, no prescritos, en relación al cual el investigado fue capturado por la autoridad policial luego de que presuntamente apuntaba con su arma hacia un camión, tratando de abrirle la puerta, es evidente que se cumplen todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión; toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad; no está prescrito por su reciente data y es de acción pública.
Ahora bien, la pena eventualmente aplicable es de mediana entidad y por cuanto no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización, se acuerda con lugar la solicitud fiscal de imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al ciudadano Mauro Alberto Sánchez Escorihuela, quien deberá cumplir con la siguiente obligación: Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con la petición fiscal, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara la aprehensión en Flagrancia del ciudadano Mauro Alberto Sánchez Escorihuela por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 281 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Impone al ciudadano Mauro Alberto Sánchez Escorihuela medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la aplicación del Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se acuerda la entrega del arma al imputado, junto con los documentos de propiedad que obran en los autos, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. A tal fin, se acuerda librar oficio a la Dirección de Policía del Estado para que materialicen la entrega del arma aquí acordada”.


MOTIVACION

Le corresponde a esta Alzada, luego de analizar el presente Recurso de Apelación, tomar la decisión correspondiente, y para ello es necesario, realizar las siguientes consideraciones:

Así las cosas, entre otros señala el recurrente, que constituye una gran inexactitud en la producción del mismo, que la juzgadora expresa en la motivación lo siguiente: “…La incautación de esta arma, en la residencia del investigado, lo vincula en la comisión del delito de Uso Indebido del Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal”, que tal situación coloca en desventaja a su patrocinado, pues la referida circunstancia nunca ocurrió.

Al revisar la decisión recurrida, se observa: por una parte, de los elementos de convicción: “3.- Orden de Allanamiento suscrita por el Juez de Control Nº 05 de este Circuito, la cual fue emitida con la finalidad de incautar armas de fuego de diferentes calibres y marcas (folio 19)”; y por otra de la motivación dice citamos: “La incautación de esta arma, en la residencia del investigado, lo vincula en la comisión del delito de Uso Indebido del Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal”; tal argumentación, da lugar a una minuciosa revisión de la totalidad del asunto, no encontrando esta alzada la orden de allanamiento antes mencionada; y tampoco la verificación de que el arma de fuego haya sido incautada en la residencia del investigado, todo lo contrario, la propia decisión se contradice cuando en los hechos señala:

“ … Según las actuaciones consignadas por la representación fiscal, funcionarios de la Policía del Estado Mérida que se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por la Avenida Las Américas, salida del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, observaron que un ciudadano apuntaba con un arma de fuego hacia un camión Ford 350, color verde, placas 509 RAD, tratando de abrir la puerta del mismo. Los funcionarios trataron de hacer desistir al referido ciudadano de su actitud, haciendo este caso omiso del mismo, observando los funcionarios que este se encontraba en estado de ebriedad, luego de lo cual entregó el arma a los funcionarios, siendo detenido por este hecho …”.

Finalmente y en razón de que dicha decisión se fundamentó en elementos de convicción inexistentes y que la decisión recurrida se contradice en si misma, tanto en la narrativa como en la motivación, puesto que en la fecha y hora indicada en el acta policial, el arma de fuego fue entregada a la autoridad policial, por el investigado Mauro Alberto Sánchez Escorihuela, en los hechos ocurridos en la Avenida Las Américas, salida del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz; y no incautada en su residencia, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se decide.

Así las cosas, del análisis del presente Recurso de apelación, ciertamente se desprende que el mismo le da la razón al recurrente, y por tanto, debe declararse con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO en su condición de Abogado Defensor del ciudadano MAURO ALBERTO SANCHEZ ESCORIHUELA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en fecha 7-11-2010, en tal sentido, se acuerda la nulidad absoluta de la decisión recurrida y del acto (Audiencia) que dio lugar a dicha decisión.
SEGUNDO: Ordena la realización de una nueva audiencia de flagrancia, prescindiendo de los vicios antes señalados.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notificó con los Nros: ________________________________________

La Sria.,