REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2011-000008
ASUNTO : LP01-X-2011-000008

PONENTE: ALFREDO TREJO GUERRERO

MOTIVO: Recusación interpuesta por el Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez actuando con el carácter de defensor técnico privado del encausado William Delgado Zambrano contra la Abogada Rosarito Méndez Barone, quien funge como Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, conforme a las causales previstas en los numerales 4, 6 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En su petición de recusación expresó en fecha 25 de febrero de 2011, el mencionado abogado, propuso recusación en contra de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, alegando como fundamento que:
"(…)Yo, Juan Carlos Lugo Ramírez, portador de la cédula de identidad N° V- 9.353.886, abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 89785, abogado defensor del ciudadano William Delgado Zambrano, C.I. V-10.629.633, IMPUTADO por el delito de Contrabando de extracción que corre agregado en la Causa LP11-P-2010-000030, y aquí asistiéndolo, (sic) por cuanto este Tribunal desconoce mi condición de defensor privado y en presencia del imputado quien suscribe RECUSO a tenor del articulo 86, numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) a la Jueza de este Tribunal, por cuanto su conducta ha sido contraria al derecho que le asiste a mi representado de escoger al defensor de su confianza, violándose (sic) este derecho. Del numeral 4°(sic) del articulo 86 del COPP:
Ha demostrado enemistad manifiesta hacia mi persona como defensor, insistiendo (sic) en que todos menos este abogado en calidad de defensor-
Del numeral 6 del artículo 86 del COPP:
En audiencia suspendida por falta de presencia de los imputados la Jueza de este Tribunal en presencia del ciudadano William Delgado y de la Fiscal y la defensora publica (sic) de Pedro Zerpa, manifesto (sic) y comunico (sic), sin la presencia de todas las partes, el asunto sometido a su conocimiento, dirigiendo improperios a este defensor.-
Del numeral 8° del artículo 86 del COPP:
La actitud parcializada demostrada por esta Jueza hace dudar ai ciudadano William Delgado de que haya una sentencia justa deslastrado (sic) de prejuicios y revanchismos (sic) hacia este defensor-
Solícito se le de curso a esta recusación (sic) por estar ajustada al Articulo 92 del COPP y evidentemente haber surgido las causales en el transcurso del debate y qué se estime la sentencia N° 314 de la Sala de Casación Penal, del Expediente N° C08-466 de fecha 02/07/2009. (Imposición de un defensor público durante el debate probatorio sin el consentimiento del acusado) como Jurisprudencia rectora de esta incidencia, Juro la urgencia de esta acción extraordinaria(…)"


ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 28 de febrero de 2011, la Juez Recusada de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar el respectivo informe del escrito de reacusación en los siguientes términos:

“(…)En el día de hoy, 28 de febrero del año dos mil diez, presente por ante la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, la Abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, expuso: "A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente informe expongo:
Por cuanto se recibió escrito de RECUSACIÓN suscrito por el Acusado WILLIAM DELGADO ZAMBRANO, en el Asunto Penal N° LP11 -P-2010-000030, en el cual expone:
omissis
ARGUMENTOS DE HECHO
En relación al señalamiento realizado por el acusado WILUAKI ZAMBRANO, en cuanto a que mi conducta como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ha sido contraria al derecho que le asiste, de escoger un defensor de su confianza, violándole este derecho.
Cabe destacar, que en ningún momento le he violado al acusado antes nombrado, su derecho de tener un abogado de su confianza, pues por el contrario, he cumplido con el deber de garantizarle el derecho a la defensa, en virtud de que el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su condición de abogado de su confianza, juró cumplir fiel y cabalmente sus funciones, para el momento en que fue juramentado ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial. Sin embargo, tal y como consta en auto de fecha 30-11-2010, el referido abogado fue excluido de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Procesa! Penal (en lo adelante COPP), tal y como consta a los folios (738 y 739), el cual anexo con la letra "A", en razón a las reiteradas ausencias a los actos pautados para el inicio del juicio oral y público, de los cuales fue debidamente notificado por este Juzgado, específicamente durante los días 01 y 20 de octubre 2010, 10 y 29 de noviembre 2010, habiéndose ratificado su exclusión mediante auto de fecha 21-01-2011, inserto a los folios (1518 al 1521), el cual anexo con la letra "B". Siendo la falta de presencia del Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, la que condujo a que no se haya dado inicio al correspondiente juicio oral y público que se le sigue, entre otros, al acusado WILLIAM DELGADO ZAMBRANO.
Considera quien aquí suscribe, que en todo momento he actuado conforme a la Ley, a los fines de garantizar a las partes una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar el articulo 332 de la Ley Adjetiva Penal.
Por otra parte, en cuanto a lo expuesto por el Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en relación a que he demostrado enemistad manifiesta hacia su persona como defensor, por haberle manifestado al acusado WILLIAM DELGADO ZAMBRANO, que puede nombrar cualquier abogado de su confianza como defensor en la causa llevada por el Tribuna! a mi cargo, excepto el Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez; debe resaltar quien suscribe, que el hecho cierto de habérsele declarado mediante auto fundado ABANDONO DE DEFENSA, hace evidente, que el referido profesional del derecho no puede continuar ejerciendo la defensa privada del mencionado acusado, por haberse hecho efectiva la EXCLUSIÓN del mismo en la causa en mención.
De lo expuesto por el Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, al afirmar que sin la presencia de todas las partes, dirigí improperios hacia su persona, llama la atención a esta juzgadora, tal afirmación, pues, el hecho de haber manifestado en sala, que su no comparecencia a los actos, era motivo de su exclusión como defensa, sea interpretado para que el Abogado excluido conforme a la ley, considere que he dirigido improperios hacia él.
De lo expresado por el Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, al inferir que mi actitud parcializada y demostrada, hace dudar al acusado WILLIAM DELGADO ZAMBRANO, de que haya una sentencia justa deslastrado (sic) de prejuicios y rebanchismos (sic) hacia él corno defensor. Debo reiterar, que el Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, fue excluido de la causa que se le sigue al acusado WILLIAM DELGADO ZAMBRANO, y en consecuencia, no figura como abogado de su confianza, pues, para el momento en que se declaró abandonada la defensa, el mismo acusado solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Público, el cual le fue designado en la persona de la Abogada Carmen Elena Ojeda.
Cabe resaltar, que en audiencia de fecha 08-02-2011, fijada nuevamente para el inicio del juicio oral y público, el acusado WILLIAM DELGADO ZAMBRANO, insistió en el nombramiento del Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, y no querer continuar con la Defensa Pública, por lo que el Tribunal le advirtió, que el Abogado por él nombrado ya había sido excluido de la causa, de lo cual el como acusado tenía pleno conocimiento, por lo que no era procedente su nombramiento y en consecuencia, podía nombrar otro distinto a éste, audiencia en la cual el referido acusado solicitó tiempo para nombrar un abogado de su confianza y hasta la presente fecha, por ningún medio ha designado abogado de su confianza, continuando en consecuencia con su defensa la Abogada Carmen Elena Ojeda, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial.
Es de señalar, que lo alegado por el recusante, referente a las causales que dieron origen a la mencionada recusación, surgió en el transcurso del debate, al habérsele impuesto un defensor público durante el debate probatorio sin su consentimiento, tal señalamiento es totalmente falso, toda vez que ha sido imposible dar inicio al debate, en primer lugar por las ausencias injustificadas del Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, y en segundo lugar, por lo manifestado por el propio acusado de querer la designación del abogado excluido de la causa.
En consecuencia de lo expuesto NO PUEDE la suscrita inhibirse, por inferir que lo
manifestado por el acusado WILLIAM DELGADO ZAMBRANO, sea motivo para inhibirme, pues considero, que no estoy incursa en las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar la misma.(…)”


MOTIVACIÓN

Analizado el escrito de recusación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, actuando con el carácter de defensor técnico privado del encausado WILLIAN DELGADO ZAMBRANO, observa esta alzada que el recusante, alega en su escrito que la ciudadana Abogada Rosarito Méndez Barone, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presuntamente se encuentra incurso en las causales de recusación contemplada en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Omissis

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República la como:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

En este orden, la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar, que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.

Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso. Sin embargo, constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada uno de esos supuestos en los cuales tal presunta parcialidad es verificable positiva o negativamente de acuerdo a la actuación del juez conforme a derecho.
.
Ahora bien, constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada uno de esos supuestos en los cuales fueron promovidas por ambas partes: recusante y recusado, un cúmulo de pruebas testimoniales, y documentales, las cuales fueron debidamente evacuadas, al respecto, se observa: decisión de fecha 30 de de Noviembre del año dos diez (2010), la cual fue promovida como medio de prueba por el recusante abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, y fue mencionada y presentada por la recusada, abogada ROSARITO MENDEZ BARONE, en su informe de reacusación, observando esta alzada que en dicha decisión, se dejó constancia que el abogado Juan Carlos Lugo, en su condicion de defensor de confianza de los acusados Willian Mackaliester Delgado y Oscar Fernando Turriago Delgado, no compareció a las ultimas cuatro audiencias fijadas por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a cargo de la Juez Rosarito Méndez Barone, verificándose que la ciudadana Juez en el ámbito de su competencia, declaró Abandonada la Defensa de los acusados Willian Mackaliester Delgado y Oscar Fernando Turriago Delgado, en la persona del Abogado Juan Carlos Lugo, de conformidad con lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es una obligación del defensor asistir a todas las audiencias que fije el tribunal, y si no cumple con esta obligación, el estado a través del órgano jurisdiccional tiene los mecanismos jurídicos para evitarlo, por lo que no puede ser considerada como causal de recusación, pues sólo se trata de un acto procesal ordinario de la causa que se encontraba bajo su conocimiento.

En este orden, nos corresponde a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano.

Ahora bien, para mayor abundamiento, en la resolución de la presente causa, está Sala Única de la Corte de apelaciones trae a colación, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14-02-2007, sentencia 211, la cual señala lo siguiente:
“Los jueces como directores del proceso, están obligados a dictar todas aquellas medidas necesarias y disciplinarias para que las partes litiguen con buena fe…”

En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Héctor Coronado Flores, de fecha 13-07-2009, precisó lo siguiente:
“El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución, provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros…”

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-07-2007, sentencia 378, con ponencia del honorable Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señala:
“La Administración de Justicia no debe ser de manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema judicial…”

En este sentido, la ciudadana operadora de justicia, haciendo gala de su que hacer jurídico el que consideramos respetable por sus conocimientos, y mas aún por las máximas de experiencia, opta de manera acertada por analizar el momento procesal, y en definitiva decidió declarar abandonada la defensa, y por ende excluye al abogado Juan Carlos Lugo, como defensor del los acusados Willian Mackaliester Delgado y Oscar Fernando Turriago Delgado de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, observa esta alzada que la ciudadana Juez, erró al concordar el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo establecido en el articulo Tercero del acuerdo suscrito por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2003, pues, este acuerdo, conjuntamente con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional de fecha 23 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz y lo establecido en La Ley Orgánica del Poder Judicial, otorgan a los jueces potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debido, dentro del recinto de su Tribunal, potestad que la Ley define en su artículo 91 y que desarrolla, según la distinción de los sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Visto este vicio, esta Corte, apercibe a la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogada Rosarito Méndez Barone, a que en futuras oportunidades, este atenta a los precedentes señalados por esta Corte.

Ahora bien, respecto al testimonio del ciudadano WILLIAN DELGADO ZAMBRANO recibido en la audiencia especial de recusación, de fecha veinte y ocho (28) de marzo de dos mil once (2011), ésta Corte de Apelaciones, aprecia, que él mismo no aporta o demuestra lo presuntamente manifestado por el recusante, en su escrito recusatorio, y que dicha declaración no resulta de importancia, como para establecer que la ciudadana Juez Rosarito Méndez Barone, se encuentra incursa en una de las causales de recusación, por tanto, mal podría este Tribunal de Alzada apreciarlo y tomarlo en consideración, para tal fin. Y ASÍ ESTABLECE.
Respecto al numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, repercute una gran labor su estudio, a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa el Tribunal A-quo imparte Justicia en igualdad de condiciones para ambas partes, o si por el contrario se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento del asunto, lo cual como ya se dijo antes no quedó probado lo manifestado por el recusante en su escrito, ya que solamente la ciudadana Juez Rosarito Méndez Barone se limitó a realizar un acto propio del procedimiento, como fue declarar el Abandonada la Defensa de los acusados Willian Mackaliester Delgado y Oscar Fernando Turriago Delgado, en la persona del Abogado Juan Carlos Lugo, de conformidad con lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último respecto a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86, se aprecia que no hubo ningún otro elemento de prueba que pudiera llevar a ésta Corte de Apelaciones, a considerar que la ciudadana Juez, se encuentra incursa en dicha causal que pudiera afectar su imparcialidad. Y ASÍ ESTABLECE.

En consecuencia, por todos las razones antes expuestas y siendo entonces que no quedaron demostradas las causales de recusación alegadas por el accionante, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el profesional del derecho: Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, contra la Abogada Rosarito Méndez Barone quien funge como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía conforme a las causales previstas en los numerales 4,6 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ , contra la Abogada Rosarito Méndez Barone quien funge como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conforme a las causales previstas en los numerales 4, 6 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar esta Alzada que no fue demostrada la ocurrencia de las causales de recusación alegadas.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO




LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _________________

La Secretaria