REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004097
ASUNTO : LJ01-X-2011-000020

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, quien se inhibió de conocer la Causa LP01-P-2011-004097 que se sigue en contra del ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de amenaza, fundamentando el Juez inhibido en lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en acta levantada al efecto expuso:

“Dejo constancia expresa, que en horas de audiencia del día de hoy, procedí a inhibirme de conocer como Juez de Control N° 06, la causa signada con el N° LP01-P-2011-004097, seguida a los imputado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR; inhibición ésta que obra en el acta N° 55 del libro de inhibiciones que al efecto lleva este Despacho Judicial y que copiada textualmente dice así:  Acta N° 55. En el día de hoy, once de abril de dos mil once (11.04.2011), presente por ante este Despacho de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el abogado Heriberto Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.916.748, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quién procedió de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirse de conocer en las actuaciones LP01-P-2011-004097, seguida a los imputado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR; y al respecto expresó: “procedo a inhibirme de la presente causa, motivado a que el ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, introdujo escrito en el cual manifestó, entre otras cosas, la solicitud de que mi persona se inhiba de la presente causa, motivado a que su entender, “…solicitarle que a partir de la presente fecha se inhiba de conocer la causa de marras y todas aquellas causas en las que participo como abogado, bien sea defensor o acusador, por considerar que resulta evidente que existe una animadversión hacia mi persona, motivado a una vez escuchado la declaración de la presunta victima abogado Virginia Molina, lo que en justicia procedía era declarar sin lugar la flagrancia y no lo que se acordó, debido a que no existio (sic), delito alguno, y se avalo el atropello cometido en contra de mi persona por los funcionarios del C.I.C.P.C, al realizar un operativo en las instalaciones del circuito…”. Sin embargo, solicitó que esta inhibición sea declarada sin lugar por los motivos siguientes: se puede constatar que de la solicitud realizada por el ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, no corresponde con ninguna de las causales de inhibición que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que este juzgador no tiene ningún motivo que pueda afectar su imparcialidad en la referida causa, si se hace una revisión de la causa LP01-P-2011- 004097, en la misma, se puede evidenciar que esta juzgador realizó la audiencia de calificación en flagrancia de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, resguardando todos y cada uno de las garantías constitucionales, en la misma se toma una decisión la cual es un acto jurisdiccional, el cual puede ser recurrido bajo las disposiciones legales, utilizando los recursos procesales para tal fin, este acto no es un acto subjetivo de este juzgador, es decir, en ningún momento es un acto de enemistad o amistad con las partes, y menos aún, en contra del ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA, ya que quiero dejar sentado que no tengo ni amistad manifiesta y mucho menos enemistad manifiesta, aseveración esta que explanó, motivado a que el ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA, en su escrito manifestó que este juzgador tiene en contra del mismo una “animadversión”, lo cual es totalmente falso, por que este juzgador no tiene como se expresó anteriormente ninguna enemistad en contra de este ciudadano, no teniendo ninguna causal para afectar mi imparcialidad en las causas que el mencionado ciudadano es parte, ya que como se puede evidenciar en todo el tiempo que este juzgador ha conocido causas en la que el mismo es parte NO SE HA PRESENTADO RECUSACIÓN O INHIBICIÓN ALGUNA, lo decido en la causa LP01-P-2011-4097, como ya lo exprese, FUE UN ACTO NETAMENTE JURISDICCIONAL, propia de la función que cumplo, decisión esta que puede ser revisada por esa Honorable Corte de Apelaciones, siendo así la solicitud de inhibición no encuadra en las causales que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que es evidente que este juzgador actuó apegado al Derecho, en consecuencia, a los fines de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, revisen la referida solicitud y aras de la transparencia del proceso penal, me inhibo de conocer de las actuaciones N° LP01-P-2011-004097. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare SIN lugar la inhibición planteada por no estar encuadrada en los términos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que caso contrario, se estaría avalando una solicitud infundada, tratando de utilizar una vía distinta para recurrir a la decisiones judiciales y poniendo en duda la imparcialidad que caracteriza a este juzgador”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Esta Corte para resolver la inhibición planteada por el Juez HERIBERTO ANTONIO PEÑA, observa que el mismo hace una serie de argumentaciones relacionadas con lo ocurrido durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 08-04-2011, ello en virtud del escrito consignado por el encausado de autos en el cual le solicitó al juzgador su inhibición.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
En el acta de inhibición no fue invocada ninguna de las causales establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que tal planteamiento no obedece a ninguna causal específica, sino a solicitud de una de las partes, no siendo suficiente para afectar indefectiblemente la imparcialidad del funcionario inhibido.
Observa esta Alzada, que la inhibición planteada no se ajusta a ninguno de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el caso de marras, el escrito de solicitud del encausado de autos, no es suficiente, toda vez que los funcionarios Públicos estamos con ocasión del ejercicio del cargo que ejercemos expuestos a reproches, que indudablemente constituyen muchas veces formas utilizadas por las partes, para apartar a los mismos del conocimiento de las causas. Aceptar que por una manera de actuar de una las partes, se aparte a un Juez del conocimiento de las causas de las cuales está conociendo, sería preparar de manera muy expedita el camino para que cualquiera de las partes, con solo asumir determinadas actitudes ante un Juez, logre que el mismo no le conozca. Esta situación por lo demás iría en contra de la función del Juez, quien debe decidir las causas que le correspondan para su conocimiento con objetividad e imparcialidad.
Es por ello que cuando un juez alega una causal para separarse del conocimiento de un asunto que le esté sometido a su consideración, los alegatos deben ser suficientes para justificar la decisión de no conocer jurisdiccionalmente un asunto, pues no debe permitirse que la inhibición se convierta en una vía para que los jueces, o funcionarios a quienes le está permitido esta facultad, se separen de su misión de Juzgar, de manera que, para esta alzada no se evidencia que sea una actuación parcializada del Juez hacia alguna de las partes, ni se observa que haya abuso de su actuación judicial.
Por lo tanto estima esta Alzada, que la causal invocada, ha de estar determinada de manera clara para que afecte la capacidad subjetiva del Juez, debiéndose establecer que es lo que constituye causal de inhibición, de situaciones que se pueden generar en el acontecer diario que pueden originar gran incomodidad en el Juez como director del proceso, quien debe mantener en concordancia con el ordenamiento superior vigente, en todas sus actuaciones, una conducta cónsona con el derecho de los Justiciables a ser Juzgados con total imparcialidad y objetividad, con el respeto a los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta Sala que no hay razón suficiente que afecte la imparcialidad y objetividad que debe tener el Juez inhibido para conocer de este asunto sometido a su conocimiento, pues no está suficientemente acreditada la existencia de causal legal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararla sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, quien se inhibió de conocer la Causa LP01-P-2011-004097 que se sigue en contra del ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen, para que este a su vez requiera las actuaciones del Tribunal donde actualmente se encuentre la causa principal.




JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió y se compulsó, se remitió el cuaderno separado de inhibición al Tribunal de Origen, con oficio LG01OFO201100__________, constante de (____) folios útiles.

Sria