REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000001
ASUNTO : LP01-R-2011-000008

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI y PAOLA MARGARITA MARCANO RANGEL, actuando con el carácter de Defensores Privados y como tal de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS Y WILSON ORLANDO MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación de procedimiento ordinario.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso de apelación de autos, los Abogados PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI y PAOLA MARGARITA MARCANO RANGEL, actuando con el carácter de Defensores Privados y como tal de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS Y WILSON ORLANDO MARQUEZ, señalan lo siguiente:

“ ….Mediante dicha decisión, recaída en fecha 02 de enero de 2011 y luego fundamentada por auto de fecha 10 de enero de 2011, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los identificados ciudadanos y se decreto en su contra medida privativa de libertad, por haber encontrado el Juez de Control al que correspondió conocer de la causa, cumplidos los extremos procedimentales previstos a los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la norma de dicha decisión, el Juez calificador apreció como bastante y suficiente a la demostración presunta del hecho punible endilgado a los encausados, el acta policial (única) levantada por los funcionarios actuantes y cursante al folio 13 de este mismo expediente; así como la declaración rendida por la supuesta víctima del hecho punible el mismo día de los hechos, cursante la misma al folio 17 de esta misma causa; elementos de convicción éstos, que si bien fueron enunciados al texto de la decisión recurrida como sustento del fallo de aprehensión en flagrancia, no aparecen en cambio concatenados mediante un análisis objetivo que permita al lector de la sentencia, enterarse de cual haya sido el proceso intelectivo que llevo al sentenciador a acoger solo una parte de los dichos contenidos en las señaladas documentales, y a desechar otras tantas afirmaciones que por principio ameritaban igual trato.
Es así que podrá tomar conocimiento esta Alzada, como es que al expediente de la causa consta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS y WILSON ORLANDO MÁRQUEZ ZAMBRANO, fueron aprehendidos por los funcionarios Distinguido (PM) N° 378 Yuliana Mendoza, y Agente (PM) N° 694, Cesar Moreno, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 05 con sede en Lagunillas, quienes al acta policial que ríela inserta al folio 13 del expediente,
….Omissis ….
Percátese este Tribunal, como es que las afirmaciones rendidas por los funcionarios actuantes, ponderadas en la forma en que aparecen plasmadas al acta policial de fecha 31 de diciembre de 2010 (Vide folio 13), aparecen de suyo-contradictorias en cuanto atiende a la persona que fue supuestamente sorprendida en posesión de la moto presuntamente robada al ciudadano Daniel Alfonzo González Puentes; tanto en cuanto, en un primer momento afirman de manera equívoca e incierta los funcionarios actuantes, Distinguido (PM) N° 378 Yuliana Mendoza, y Agente (PM) N° 694, Cesar Moreno, que a bordo de la moto Yamaha YT se encontraba un ciudadano que vestía pantalón jéans, chemis a rayas de color beige, azul y verde, ven la moto marca indianépolis. modelo Matrix, de color negro y rojo, placa LAE-129 (que es el vehículo presuntamente robado), dos ciudadanos que vestían franela de color negro con logotipo de payaso de color fucsia, en la parte delantera, v por ia parte trasera un payaso de color beige. con pantalón jean de color azul, y el ciudadano que vestía franela de color negro con letras grandes de color verde fosforescente y naranja, y pantalón jean de color azul claro, desteñido; para luego más adelante, en la misma acta, afirmar estos funcionarios aprehensores, que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a preguntarle ajos ciudadanos que se encontraban a bordo de la moto Yamaha YT-115, de color negro con franjas amarillas, con guardafangos delantero de color amarillo, si ocultaban entre sus ropas pertenencias o adherido a sus cuerpos objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible; Que instaron a estos ciudadanos (los dos aprehendidos y procesados en esta causa), a que lo manifestaran o lo exhibieran: Que estos ciudadanos manifestaron que no portaban nada: Que el Agente (PM) Cesar Moreno realizó inspección personal al ciudadano que vestía franela de color negro con logotipo de un payaso de color fucsia en la parte delantera v por la parte trasera un payaso de color beige. con pantalón jean de color azul; Que no le encontró nada a este ciudadano: Que le solicitó su documentación personal, quedando identificado como CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 19.656.690, con fecha de nacimiento 29 de enero de 1985, de 25 años de edad y venezolano; Que seguidamente el mismo Agente (PM) Cesar Moreno, realizó inspección personal al otro ciudadano que vestía franela de color negro con tetras grandes de color verde fosforescente v naranja, y pantalón jean de color azul claro desteñido: Que a este ciudadano no le encontró nada; Que le solicitó la documentación personal, quedando identificado como WILSON ORLANDO MÁRQUEZ ZANBRANO. titular de la cédula de identidad número 21331.129, con fecha de nacimiento 29 de enero de 1985, de 25 años de edad y nacionalidad venezolana; Que la Distinguido (PM) N° 378 Yuliana Mendoza, procedió a solicitarle al ciudadano que vestía chemis a rayas de colores beige. azul y verde y pantalón jean de color azul, que se encontraba a bordo deja moto marca Indianápolis, modelo Matrix. de color negro y rojo, placas LAE-129. su documentación personal; Que este ciudadano dijo llamarse Jesús Cáceres. de 13 años de edad, quien no aportó más datos.
De otra parte, sí esta Alzada tiene a bien revisar el tenor de la sentencia apelada, especialmente a su parte motiva (Vide folios 61 al 67), encontrará que el Juez de Control a quien correspondió calificar la aprehensión en flagrancia de los encausados de autos, dio por sentado, con vista al acta policial recién citada, entre otros elementos demostrativos de su presunta participación en el hecho, los siguientes:
"...Del cúmulo probatorio presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Roberto Barrios, se desprende que los imputados Carlos Eduardo Guzmán Contreras y Wilson Mando Márquez Zambrano, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios Yuliana Mendoza y Cesar Moreno, adscritos a ¡as Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en techa 31.12.2010, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describe en el acta policíal inserta al folio 13 de las actuaciones, en la cual dejo constancia de lo siguiente … (aparece cita textual del acta policial de fecha 31 de diciembre de 2010)…
Además del acta policial transcrita, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, el Tribunal observa que existen los siguientes elementos de convicción que respaldan la actuación policial: 1. Entrevista tomada a la víctima, ciudadano Daniel Alonzo González Puentes, (folio 17), donde ratifica totalmente las circunstancias narradas por tos funcionarios en el acta policial.
… Omissis …
A juicio de este juzgador, los hechos anteriormente nafrados, constituyen el delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 3 y 10 eiusdem de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes, siendo los imputados Carlos Eduardo Guzmán Contreras v Wilson Orlando Márquez Zambrano, los presuntos autores de tales delitos, quienes fueron capturados a POCO de haberse perpetrado el delito en posesión de la moto que conducía la victima, quien ademes tos reconoció en presencia de tos funcionarios policiales como los autores de tos hechos ya narrados..." (Cursivas y subrayado de quienes suscriben).
Como podrá apreciar este Tribunal Colegiado de la revisión detenida del texto de la decisión recién trascrita, así como de su comparación con las actuaciones que son citadas por el sentenciador para su fundamentación, las serias contradicciones que inficionan el fallo recurrido son evidentes y notorias, y su naturaleza alcanza a lesionar legítimos derechos y garantías que asisten de manera irrenunciable a los imputados; en tanto, no aparece del texto de la decisión impugnada, que el Juez haya ponderado ni tomado en cuenta aquella parte de la prueba que favorecía a los hoy sindicados en la causa; elementos estos, que de haberse revisado a la luz de la doctrina patria, habrían determinado, cuando menos, el surgimiento de una seria duda en cuanto respecta a la participación de los ciudadanos Carlos Eduardo Guzmán Contreras y Wilson Orlando Márquez Zambrano, en el delito que se señala cometido en contra del ciudadano Daniel Alonzo González Puentes.
Con respecto a la falta de análisis de la totalidad del acervo probatorio incorporado al expediente, y de su incidencia sobre la motivación del fallo, ya había dejado sentada la extinta Corte Suprema de Justicia:
"...exige, como requisito fundamental de la parte expositiva de la sentencia, que esta contenga un resumen de todas las pruebas existentes en autos, tanto las que apunten a la comprobación del delito como aquéllas que obren a favor o en contra del procesado. Exige igualmente...que, en la parte motiva, se expresen las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, lo cual constituye su basamento lógico y jurídico.
Con respecto a la motivación del falto, esta Corte ha reiterado en innumerables sentencias que ella no puede consistir en una enumeración material o incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones v leves, sino un todo orgánico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí. que converjan a la necesaria conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
... Omissis ….
(Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1993. Tomada del Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Osear R. Fierre Tapia. Tomo 11, 1993. p.p. 310 a 312) (subrayado y negritas de quien suscribe).

Y en este mismo sentido, sostuvo la Corte:
"(...) No pueden tos Jueces tomar en cuenta únicamente las pruebas que robustecen la conclusión a la cual llegan y pasar por alto aquellas que están en contradicción con esa conclusión, porque así no pueden decantar la verdad procesal.
Los vicios anotados constituyen infracción..., por no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados... Así se declara (Sentencia N° 301 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de junio de 1977, con ponencia del Magistrado Dr. José Agustín Méndez. Tomada de la Gaceta Forense de la Corte Suprema de Justicia. Vol. II.II trimestre, 1977. p. 1386) (negritas de quien suscribe).
Criterio este, que se ha visto fortalecido por la opinión del actual Tribunal Supremo de Justicia, cuando en reciente sentencia dejó dicho:
"... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia. Que si bien tos jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de tos hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de tos puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir por una correcta motivación en la cual está implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en et mismo.
... Omissis …

(Sentencia N° 498 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2007, recaída en el Expediente N° 07-0240, con ponencia de la Magistrada Ora. Blanca Rosa Mármol de León. Tomada de Jurisprudencia venezolana Ramírez y Caray, Tomo CCXLVII (247), 2007. p.p. 759-761) (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

Ciudadanos Magistrados, una lectura mesurada del acta policial cursante al folio 13 del expediente, pone en evidencia la incompleta apreciación que sobre los elementos de prueba aportados por la Fiscalía Quinta del proceso, realizó el Juez a quien correspondió calificar la flagrancia del hecho en el que se pretende sindicar a los imputados de autos; acta esta, cuyas contradicciones son absolutamente insalvables e irreparables por haberse consumado el tiempo para su preparación, y por hallarse los funcionarios actuantes impedidos de corregir, de manera alguna, los desaciertos y dislates en los que, ya sea por descuidada negligencia o por deliberada mala fe, incurrieron al momento de dejar constancia de su actuación.
I-o que sí es cierto, y contra ello no cabe argumento alguno, es que tanto el equívoco contenido en la señalada acta policial, como también la

Ciudadanos Magistrados, una lectura mesurada del acta policial cursante al folio 13 del expediente, pone en evidencia la incompleta apreciación que sobre los elementos de prueba aportados por la Fiscalía Quinta del proceso, realizó el Juez a quien correspondió calificar la flagrancia del hecho en el que se pretende sindicar a los imputados de autos; acta esta, cuyas contradicciones son absolutamente insalvables e irreparables por haberse consumado el tiempo para su preparación, y por hallarse los funcionarios actuantes impedidos de corregir, de manera alguna, los desaciertos y dislates en los que, ya sea por descuidada negligencia o por deliberada mala fe, incurrieron al momento de dejar constancia de su actuación.
Lo que sí es cierto, y contra ello no cabe argumento alguno, es que tanto el equívoco contenido en la señalada acta policial, como también la errada conclusión a la que arribó el sentenciador como consecuencia de fundamentar su fallo sobre tan ambigua actuación, no puede ser sufrida por los ahora encausados. Ello es injusto.
La constatación de la contradicción ínsita en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, Distinguido (PM) N° 378 Yuliana Mendoza y Agente (PM) N° 694» Cesar Moreno, ambos adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 05 con sede en Lagunillas, resultaba de relevante importancia al momento de revisar si la detención se produjo o no en situación de flagrancia; pues siendo la audiencia de presentación la única de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez debe tener como presupuesto de sus decisiones, casi de manera exclusiva, lo actuado de manera apriorística por los funcionarios policiales; y siendo que estas actuaciones constan siempre asentadas de forma escrita en actas policiales, no queda al Juez de Control otra alternativa que ceñirse estrictamente a lo relatado por estos funcionarios; eso sí, cuidando de ponderar la credibilidad, la coherencia y la veracidad de la información que le está siendo presentada a su conocimiento.
En el caso de marras, aparece evidente que el Juez de Control encargado de calificar la flagrancia del hecho, erró al dar por demostrada la participación de CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS y WILSON ORLANDO MÁRQUEZ ZAMBRANO en el delito objeto del proceso, al estimar como cierto lo afirmado por los funcionarios actuantes en una parte del acta policial cursante al folio 13 de este expediente, en el sentido de dar valor de verdad probatoria a la afirmación que señala que los aprehendidos habrían sido sorprendidos en posesión de la moto que conducía la víctima; pero desechando, sin que aparezca al texto de la decisión la razón de su desestimación, la afirmación vertida en sentido contrario por esos mismos funcionarios, en la misma acta policial; según la cual, el vehículo supuestamente robado fue encontrado en manos de un menor de edad de nombre Jesús Cáceres.
Al decidir el Juez de Control que hubo aprehensión en situación de flagrancia, tomando como cierto solo parte de lo afirmado por los funcionarios actuantes, pero sin decantar lo contradictorio de una afirmación de sentido contrario y opuesto contenida en una misma acta procesal, incurrió el Juzgador en un error de argumentación insalvable, que le llevó a tomar como premisa menor del silogismo plasmado en el fallo, solo parte de una narración falaz que afirma a un tiempo dos situaciones distintas respecto de unos mismos sujetos, en un mismo momento y lugar, desestimando de hecho una parte del relato policial que estaba obligado a ponderar en pos de un pronunciamiento ajustado a la verdad.
No aparece justo que se haya dado por demostrada una presunción de culpabilidad que afecta de manera tan grave a los encausados de autos, teniendo como fundamento esencial del reproche penal una relación de los hechos tan ambigua como la vertida por los funcionarios actuantes en el acta policial tantas veces citada; siendo además, que la pretendida fuerza probatoria que el Juzgador atribuye a los dichos de los funcionarios aprehensores, aparece contradicha de manera abierta por la declaración rendida ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, por parte del ciudadano Daniel Alonzo González Puentes, presunta víctima; quien en acta de entrevista que ríela al folio 17 de este expediente, dejó expresamente sentado lo siguiente:
".. .En esta misma fecha y siendo la una horas de la tarde, compareció por ante este despacho la (sic) ciudadana (sic) identificada (sic) como: Gonzalo Puentes Daniel Alomo, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 14.107.041, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/02/78, de profesión comerciante, guíen manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y ... Seguidamente el funcionario receptor interroga al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿lugar (sic) hora y fecha en que ocurrieron tos hechos? Contesto: Fue el día de hoy treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, del sector tos azules (sic) cerca de la entrada del sector casa bonita de lagunillas (sic) como a la una de la mañana aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿características de tos ciudadanos que sindica? Contesto: Logre visualizar a uno que vestía franela de color negro con un pantalón jean, el que iba manejando la moto no lo pude observar porto oscuro que es el sector, el otro era un menor de edad que tenia una franela beige con iranias de colores v un pantalón jean. TERCERA PREGUNTA: Diga usted /.conoce a estos ciudadanos? Contestó; No nunca los e (sic) visto. …”
Como podrá apreciar esta Alzada, la entrevista tomada a la supuesta víctima, a diferencia de lo relatado por los funcionarios actuantes, nada dice con respecto a la identidad de sus supuestos agresores, siendo que el deponente se limitó a afirmar, sin precisión alguna y sin manifestar la ratificación de la versión policial a la que la decisión recurrida alude, que solo logró avistar a un ciudadano que vestía franela negra y pantalón jean azul, y a un ciudadano que vestía una franela beige con franjas de colores y un pantalón jean, sin señalar más detalles que permitan deducir que se trata, con toda certeza, de alguno de los imputados de autos; cuestión ésta que llama poderosamente la atención de esta parte recurrente; pues no resulta verosímil que la víctima del hecho punible, habiendo tenido la oportunidad de encarar a sus supuestos victimarios, en presencia de los funcionarios aprehensores y en el supuesto sitio de los hechos, no se haya percatado de las notorias características de ropaje que con tanto detalle describen en su acta policial sus captores.
Así las cosas, no aparece comprensible el que a pesar de haber invocado el Juez de Control doctrina esclarecedora de cuáles son los supuestos concomitantes que deben verificarse para la positiva calificación del delito flagrante, se haya incurrido en el error de tildar el hecho objeto del proceso como flagrante, cuando este adolece de la certeza subjetiva presunta que exige la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; tanto en cuanto, ni del acta policial usada como fundamento de la decisión ni de la declaración de la víctima, únicos medios de prueba con los que contaba el Juez para determinar la participación de los hoy sindicados en el hecho objeto del proceso, aparecen datos que apunten de muñera indubitable a la identificación e individualización subjetiva de su autor. Con lo cual, manifiesto como queda de la revisión de autos la existencia de severas dudas sobre la identidad de los autores del hecho objeto del proceso, e impreciso como aparece el relato de los funcionarios actuantes en cuanto respecta a la individualización de quién o quiénes fueron sorprendidos en posesión de la cosa presuntamente robada, aunado al hecho de no haberse incautado a los imputados objeto alguno relacionado con el delito, o armas o algún tipo de elemento, activo o pasivo, que les incrimine como autores del presunto robo cometido supuestamente en perjuicio de Daniel Alonzo González Puentes, debió prevalecer en la decisión impugnada el Principio in dubio pro reo, inclinando la balanza de la justicia en pos de un fallo favorable de quienes, sin duda alguna, se han visto expuestos a sufrir injustamente las consecuencias de la falta de precisión y diligencia demostrada por los funcionarios actuantes, al momento de construir el acta policial erigida como baluarte de la decisión impugnada.
Es por virtud de lo expuesto, por lo que a juicio de esta defensa aparece necesario corregir la grave injusticia cometida en perjuicio de los imputados de autos, inficionado como se encuentra el acto decisorio recurrido, de un error de apreciación de tan grave naturaleza, que alcanza a conculcar irremisiblemente los derechos de rango constitucional que asiste a los encausados, al lesionar de manera directa el derecho al debido proceso en sus contenidos de derecho a una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a la libertad personal; garantías estas de carácter absoluto e insoslayable consagradas a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; cuya violación acarrea, necesariamente, la declaratoria de nulidad absoluta de lo fallado en la Audiencia de Presentación objeto de impugnación, conforme lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, a juicio de esta parte recurrente y siempre salvo mejor criterio de este lastrado, al momento de decidir sobre la existencia o no de flagrancia en el hecho que dio origen a la detención, y consecuentemente en la existencia o no de los presupuestos exigidos para el pronunciamiento del auto privativo de libertad personal; debió el Juez de la causa ponderar la coherencia de los hechos relatados por los funcionarios actuantes a la luz de la declaración rendida por quien funge como victima, y revisar con toda mesura su idoneidad para constituirse en elementos de convicción, bastantes y suficientes, para irrumpir contra los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad asentados al numeral 2 del artículo 49 y numeral 1 del artículo 44, ambos de la Constitución Nacional.
Como lo dejó sentado el mismo tribunal de Control al texto del fallo recurrido, resulta requisito indispensable para la declaratoria de delito flagrante, no sólo el que aparezca acreditada la comisión de un presunto hecho punible, sino además, acaso como exigencia aún más esencial, que de manera razonable aparezca acreditada la participación del sujeto a quien se le imputa su comisión; pues no alcanza para el establecimiento de la responsabilidad presunta que exige la parte in fine del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia en autos de afirmaciones de carácter contradictorio e impreciso como las rendidas por los funcionarios aprehensores, que lejos de apuntalar la autoría de los presuntos implicados, resulten en si misma hartamente ofensivas al orden social e institucional.
Por manera, que le estaba vedado al Juez de Control suplir mediante deducciones o meras elucubraciones, aquello que el funcionario aprehensor estaba obligado a hacer constar de forma creíble y objetiva en las actas policiales al momento de poner el aprehendido a las órdenes del Ministerio Público; como igualmente se encontraba obligada la representación fiscal, a abstenerse de formular cargos de presunta culpabilidad contra dos ciudadanos que, aún encontrándose detenidos por haberse hallado cerca de la escena del presunto delito, no aparecían vinculados al hecho penalmente ilícito por elementos que puedan ser susceptibles de constatación por los medios objetivos establecidos en la Ley procesal.
De allí, que la imputación a priori de un delito comporta siempre la necesaria coexistencia de dos elementos que deben estar procesal y concomitante acreditados para que proceda la declaratoria de flagrancia: Por un lado, es necesaria la existencia de un elemento material, constatable, que indique con relativa certeza la actualización de una conducta penalmente reprochable; pero conjuntamente con esta conducta reprochable, es indispensable que exista cuando menos una pluralidad de elementos o circunstancias que permita la vinculación de este hecho a la persona que se pretende como presunto autor, elementos estos constituidos no solo por la presencia de la persona en el lugar de los hechos, sino por elementos de convicción, evidencias, testimonios o cualquier clase de elementos activos o pasivos directa o indirectamente conectados con el hecho punible, que hagan ineludible el señalamiento de una determinada persona como su autor, y esto, de manera inequívoca; pues tal es sin duda el espíritu y razón de la norma contenida al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
… Omissis …
II.
DEL DERECHO, DE LO PEDIDO Y DE LA SOLUCIÓN
PLANTEADA.

Por lo afirmado, visto que del expediente aparece manifiesta la violación de normas de estricto orden público y alcance garantista como lo son las previstas a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo, como en efecto así es, que los defectos de juzgamiento en que incurrió el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, aparecen como obstáculos insalvables que sólo pueden ser resueltos mediante declaratoria de nulidad que borre del espectro jurídico la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de enero de 2011, lo cual implica la inminente necesidad de que se reverse lo actuado hasta el momento en que fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS y WILSON ORLANDO MÁRQUEZ ZAMBRANO. Siendo, que es un hecho manifiesto y evidente, el que las contradicciones presentes en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, Distinguido (PM) N° 378 Yulíana Mendoza y Agente (PM) N° 694, Cesar Moreno, ambos adscritos A la. Sub-Comísaría Policial N° 05 con sede en Lagunillas, Estado Mérida, resultan insalvables por aparecer imposible que se cambie el tenor de su contenido sin retrotraer gravemente el proceso en perjuicio de los imputados; en tanto, cualquier modificación de las actas policiales implicaría un deliberado trastrocamiento de las actas del proceso. Siendo además, que no aparece razonable que una vez declarada la nulidad de la audiencia de presentación y de la decisión aquí expresamente impugnada, pueda incorporarse al proceso elementos probatorios que apunten a la declaratoria de una nueva calificación de flagrancia, carente como se encontraría un nuevo juez de elementos suficientes para juzgar sobre la veracidad de los hechos por causa de la errada actuación de los funcionarios aprehensores. Siendo, así mismo, que resulta obligante para esta respetable Corte de Apelaciones, subsanar la situación jurídica infringida por la decisión recurrida, por exigirlo así la norma del artículo 334 y numera 8 del artículo 49, ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, restituyendo a su estado natural de libertad a dos ciudadanos contra los cuales no aparecen elementos probatorios que permitan pronosticar fundadamente su autoría en el hecho objeto del proceso, configurada como se encuentra una conducta procesal que rebasa los límites de la legitimidad hasta alcanzar la vulneración del derecho a la defensa de una de las partes; circunstancia que resulta en evidente el perjuicio para los imputados, al hallarse privados de su libertad con fundamento en una decisión que se sostiene esencialmente sobre la falaz y contradictoria declaración de las únicas personas que, por principio, podían dar luces sobre la forma en que ocurrió la aprehensión. Y siendo, por último, que el tenor de los hechos relatados hace encuadrar, tanto el acta policial cursante al folio 13 de este expediente, como a la decisión proferida en fecha 02 de enero de 2011, luego fundamentada por auto de fecha 10 de enero de 2011, dentro de las nulidades irremediables previstas a la letra de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, con el mayor de los respetos, se solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva decretar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de enero de 2011 y de la decisión recaída en esa misma fecha. conjuntamente con la fundamentación que la sustenta: e igualmente, por cuanto la sentencia cuya nulidad se solícita tiene como origen una actuación policial que en sí misma resulta ineficaz para sostener cualquier imputación en contra de los sindicados de autos, que por vía de consecuencia sea decretad^ la nulidad del acta cursante al folio 13 del expediente, y sea remitido el mismo para ante la respetable Fiscalía Quinta del Proceso, a objeto de que sea tramitada la causa de conformidad con lo previsto al artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicito a este respetable Tribunal que el presente escrito sea estimado en su exacto valor argumentativo y tenido como soporte y fundamento de la apelación intentada. Con el ruego hecho, de que las alegaciones y argumentos expuestos sean debidamente revisados y ponderados con vista a resolver afirmativamente sobre los pedimentos planteados. …”.


DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“ … Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día dos (02) de enero de 2011, a petición del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Roberto Barrios. En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Roberto Barrios, se desprende que los imputados Carlos Eduardo Guzmán Contreras y Wilson Orlando Márquez Zambrano, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios Yuliana Mendoza y César Moreno, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en fecha 31.12.2010, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen en el acta policial inserta al folio 13 de las actuaciones, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

"En fecha treinta y uno de diciembre del año en curso y siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-579, por el sector los Azules del Municipio Sucre de Lagunillas, del Estado Mérida, específicamente antes de la entrada de Casa Bonita, visualizamos a un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento pidiendo ayuda, inmediatamente nos acercamos para verificar la situación y al llegar el ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento manifestó a la comisión policial que tres ciudadanos a bordo de una moto marca YAMAHA YT 115, de color negro con franjas amarillo y guarda barro delantero de color amarillo lo habían golpeado y tumbado de la moto que portaba marca INDIANAPOLIS, modelo MATRIX, de color negro y rojo, placas LAE¬129, SERIAL carrocería LFFWKT30C81000442, AÑO 2009, logrando llevársela y despojándolo de la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (600 BSF) en efectivo, dándose los mismo a la fuga. Procediendo a realizar rápidamente un patrullaje para dar con el paradero de estos ciudadanos siendo localizados metros abajo del sector los Azules del Municipio Sucre de Lagunillas, del Estado Mérida, específicamente antes de la entrada de Casa Bonita, del lugar donde se encontraba el ciudadano, observando que habían dos motos y que se encontraban a bordo de la moto YAMAHA YT 115, de color negro con franjas amarillo y guarda barro delantero de color amarillo, serial carrocería N° MH33WL0041 K146680, serial de moto N° 3HB-287231, sin placas el ciudadano que vestía pantalón jeans, chemis a rayas de colores beige, azul y verde y en la moto marca INDIANAPOLIS, modelo MATRIX, de color negro y rojo, placas LAE-129, SERIAL carrocería LFFWKT30C81 000442, AÑO 2009, dos ciudadanos que vestían franela de color negro con logotipo de un payaso de color fucsia en la parte delantera y por la parte trasera un payaso de color beige, con pantalón jeans de color azul y el ciudadano que vestía franela de color negro con letras grandes de color verde fosforescente y naranja y pantalón jeans de color azul claro desteñido, quienes al notar la presencia de la comisión policial intentaron emprender la huida, siendo interceptados, tomando las respectivas medidas de seguridad, procedió el Agente (PM) N° 694 Cesar Moreno, a solicitarle que se bajaran de los vehículos motos y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle a los ciudadanos que se encontraban a bordo de la moto YAMAHA YT 115, de color negro con franjas amarillo y guarda barro delantero de color amarillo, si ocultaban entre sus ropas, pertenecías o adherido a sus cuerpos, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, manifestando los ciudadanos que no, realizando la inspección el mismo servidor público, al ciudadano que vestía franela de color negro con logotipo de un payaso (…) quedando identificado como CARLOS EDUARDO GUZMÁN CONTRERAS (…) le realizo la inspección personal al otro ciudadano quien vestía franela de color negro con letras grandes de color verde fosforescente y naranja y pantalón jeans de color azul claro desteñido, no encontrándole nada, solicitándole la documentación personal quedando identificado como: MARQUEZ ZAMBRANO WILSON ORLANDO (…) se procedió a solicitarle al ciudadano quien vestía chemis a rayas de colores beige, azul y verde y pantalón jeans de color azul, que se encontraba a bordo de la moto: marca INDIANAPOLIS, modelo MATRIX, de color negro y rojo, placas LAE-129, su documentación personal quien dijo ser y llamarse: JESUS CACERES, de 13 años de edad (no aportando mas datos). Posteriormente se acerco a la comisión policial el ciudadano quien se identifico como: GONZALEZ PUENTE DANIEL ALONZO, Titular de la cédula de identidad N° 14.107.041, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero. Manifestando que efectivamente eran los ciudadanos que lo habían golpeado y despojado de la cantidad de 600 bolívares fuertes y le habían quitado la moto propiedad de su amigo MARQUEZ GUILLEN ALFONZO (…)”.

Además del acta policial trascrita, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, el Tribunal observa que existen los siguientes elementos de convicción que respaldan la actuación policial: 1. Entrevista tomada a la víctima, ciudadano Daniel Alonzo González Puentes (folio 17) donde ratifica totalmente las circunstancias narradas por los funcionarios en el acta policial. 2. Reconocimiento médico forense N° 3167 (folio 28) realizado al ciudadano Daniel Alonzo González Puentes, donde se dejó constancia que el mismo presentó lesiones en distintas partes del cuerpo que ameritaron asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días. 3. Experticia toxicológica in vivo N° 6565 (folio 26) mediante la cual se dejó constancia que los imputados resultaron negativo para la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4. Inspección ocular N° 5701 (folio 30) realizada en el vehículo INDIANAPOLIS, modelo MATRIX, de color rojo, placas LAE-129, serial de carrocería LFFWKT30C81 000442, AÑO 2009. 5. Inspección ocular N° 5702 (folio 31) realizada en una moto YAMAHA YT 115, de color negro, serial de motor N° 3HB-287231, sin placas. 6. Inspección N° 5703 realizada en Lagunillas, sector los Azules, Casa Bonita, Municipio Sucre, Estado Mérida. 7. Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-067-EV-900-10, practicada en el vehículo tipo moto INDIANAPOLIS, modelo MATRIX, de color rojo, placas LAE-129, serial de carrocería LFFWKT30C81 000442, AÑO 2009, del cual se determinó posee sus seriales originales. 8. Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-067-EV-901-10, practicada en el vehículo tipo moto YAMAHA YT 115, de color negro, serial de moto N° 3HB-287231, sin placas, cuyos seriales resultaron estar en estado original.

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… Omissis …

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Omissis …

Como corolario de todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado en las actuaciones, que el ciudadano Daniel Alonzo González Puentes, el día 31.12.2010, aproximadamente a la una de la madrugada, en el sector Los Azules, cerca de la entrada a Lagunillas, Estado Mérida, mientras se desplazaba en el vehículo tipo moto, INDIANAPOLIS, modelo MATRIX, de color rojo, placas LAE-129, serial de carrocería LFFWKT30C81 000442, AÑO 2009, fue interceptado por tres sujetos que se desplazaban en una moto YAMAHA YT 115, de color negro, serial de moto N° 3HB-287231, sin placas, quienes lo golpearon y lo despojaron de seiscientos bolívares fuertes y de la moto que conducía. Ahora bien, luego de perpetrarse el robo, una comisión de la Policía del Estado Mérida que se desplazaba por el lugar, logró observar al ciudadano Daniel Alonzo González Puentes tirado en el pavimento, quien informó de lo ocurrido a la comisión, razón por la cual se hizo un patrullaje por el lugar y se logró interceptar cerca del sitio a los tres ciudadanos implicados en el hecho (uno de ellos resultó ser adolescente) con las dos motos arriba identificadas, quienes fueron reconocidos por la víctima como las personas que minutos antes la habían despojado de un dinero y de la moto que conducía.

A juicio de este Juzgador, los hechos anteriormente narrados, constituyen el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 3° y 10° eiusdem, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo los imputados Carlos Eduardo Guzmán Contreras y Wilson Orlando Márquez Zambrano, los presuntos autores de tales delitos, quienes fueron capturados a poco de haberse perpetrado el delito, en posesión de la moto que conducía la víctima, quien además los reconoció en presencia de los funcionarios policiales como los autores de los hechos ya narrados. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra los imputados la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2° y 3° eiusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo que hace presumir fundadamente que concurre el peligro procesal de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable que el imputado no le daría cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:

3.1. Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Carlos Eduardo Guzmán Contreras y Wilson Orlando Márquez Zambrano, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 3° y 10° eiusdem, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Daniel Alonzo González Puentes, así como el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.3. Se decreta contra los imputados Carlos Eduardo Guzmán Contreras y Wilson Orlando Márquez Zambrano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2° y 3° eiusdem. …”.

MOTIVACION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones luego de analizar los argumentos expuestos en el escrito recursivo, por los honorables colegas recurrentes abogados Pedro Sergio Marcano Manzulli, y Paola Margarita Marcano Rangel, emitir el pronunciamiento de ley, y para tal efecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los derechos naturales y por demás sagrados del ser humano, que en el transcurso de la historia, ha sido producto de conquistas a través de intensas luchas en contra de la esclavitud, es el derecho a la libertad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es pionera en materia de derechos humanos, consagra esa preciada garantía en su artículo 44, que señala lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1º. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Esta norma de orden Constitucional, nos señala, que existen solamente dos maneras o formas legales de arrestar o detener a una persona, la primera la institución de la flagrancia.

En el Libro Primero, Título III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el régimen de la detención por Flagrancia, cuyos requisitos y condiciones se establecen en el artículo 248 del citado Texto Adjetivo Penal, en la siguiente forma:

Artículo 248. De la definición. Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas de la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Así podemos precisar claramente, que son varias las circunstancias que encierran lo que se denomina una aprehensión en flagrancia, y en este orden de ideas, dentro de los parámetros de esta institución, observamos que tales circunstancias se circunscriben en la Flagrancia Real (cuando se aprehende a la o las personas cometiendo el hecho).

En segundo lugar, lo que la doctrina establece como Cuasi flagrancia (cuando el o los sospechosos son perseguidos por la autoridad policial o por el clamor público).

Por último, lo que se conoce en doctrina como, la Flagrancia presunta a posteriori(cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el, ella o ellos son los autores).

En el caso que nos compete analizar, y emitir el correspondiente fallo, podemos observar, entre otras cosas, que: del folio Dieciséis (16) al Dieciocho (18), consta una relación pormenorizada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión en situación de Flagrancia de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS, y WILSON ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, conforme a la correspondiente acta policial, nuestro humilde criterio, el ciudadano juez de la recurrida, señala uno a uno los elementos de convicción, en los cuales basó su decisión, los cuales constan a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19).

Al folio Veinte (20), cita el ciudadano operador de justicia, Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 076, de fecha 22 de Febrero del año 2002, con ponencia del honorable Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito flagrante.

Luego, acoge la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, al hecho punible, al que califica como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en armonía, con el artículo 6º ordinales 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, delitos cometidos en contra del ciudadano DANIEL ALONSO GONZALEZ PUENTES

Decreta como Flagrante la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos arriba señalados, y finalmente, impone a ambos ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 251, numerales 2º y 3º Eiusdem.

Finalmente, el Tribunal de la Recurrida, acuerda, que el trámite de la causa, se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo que establece el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para fines legales consiguientes.

Manifiestan los honorables colegas de la recurrida, entre otras cosas, que:

(…) Percátese este tribunal, como es que las afirmaciones rendidas por los funcionarios actuantes, ponderadas en la forma en que aparecen plasmadas al acta policial de fecha 31 de Diciembre de 2010 (…).

(…) Aparecen de suyo contradictorias en cuanto atiende a la persona que fue supuestamente sorprendida en posesión de la moto presuntamente robada al ciudadano Daniel Alfonso González Puentes; tanto en cuanto, en un primer momento afirman de manera equívoca e incierta los funcionarios actuantes (…).

Entiende humildemente esta alzada, que al Tribunal de la Recurrida, le correspondió, como efectivamente lo hizo, conocer los aspectos relacionados con la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS y WILSON ORLANDO MARQUEZ, y que si los ciudadanos abogados recurrentes, consideran que los funcionarios policiales, entraron en contradicciones, dentro de las actuaciones inherentes al acta policial, no es menos cierto, que consta la declaración de la víctima DANIEL ALONSO GONZALEZ PUENTES, quien manifestó que estas personas aprehendidas, son las personas que lo habían golpeado y despojado de la cantidad de seiscientos (600) Bolívares Fuertes y le habían quitado la moto propiedad de su amigo ALFONSO MARQUEZ GUILLEN.

Pero a parte de este detalle, existe una serie de elementos de convicción, que conllevaron al ciudadano operador de justicia a tomar la decisión objeto del presente recurso.

De igual manera, consideramos que ciertamente la decisión se encuentra bien fundamentada, recordemos que la decisión estriba en la declaración con lugar de una aprehensión en situación de flagrancia, y no la decisión de un juicio oral y público, que exige al operador de justicia, una serie de circunstancias que se encuentran enmarcadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideramos quienes aquí suscribimos el fallo, que existiendo contradicciones por parte de los funcionarios policiales, ante un hecho considerado de gravedad, esas mismas contradicciones necesariamente deben ventilarse dentro del juicio oral y público, donde se demostrará la inocencia o no de los imputados.

Así las cosas, yerran los honorables colegas, al pretender, que el hecho de supuestas contradicciones, entre los funcionarios policiales del procedimiento, produciría la nulidad del acta policial, inserta al folio Trece (13) de las actuaciones, y por ende, tendría como efecto inmediato la libertad de sus patrocinados.

Pongamos un ejemplo, unos funcionarios policiales, practican una aprehensión en flagrancia en horas de la madrugada, en la comisión de un delito grave, sin testigos, y en el acta policial, tienen ciertas contradicciones, en razón a la vestimenta, o a las características personales o bien a la hora del suceso, nos preguntamos ¿se debía anular el acta policial, y dejar en libertad a o a las personas sorprendidas, y crear lo que se llama impunidad?

No lo creemos, puesto que todas estas circunstancias, deben ser objeto de un legítimo juicio oral y público, donde se demostrará o no la comisión de un hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal y así garantizar el sagrado e insoslayable deber que tiene el Poder Judicial de administrar una justicia pulcra, y respetuosa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, respetando el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna.

No solo el testimonio de los Funcionarios Policiales, ni de los testigos pudiese avalar responsabilidad penal, entendamos que también existen pruebas de carácter técnico, que pueden comprometer la responsabilidad penal, por ejemplo, en un caso de homicidio, sin testigos, es posible que el arma de fuego incautada y el presunto imputado sean positivos en experticias como Análisis de Trazas de Disparos, Planimetría, Experticia Balística etc.

Así la ausencia de testigos, o la contradicción de los funcionarios aprehensores, mal pudiese dejar impune un hecho de suma gravedad donde se arrebata el bien más preciado dado al género humano por Dios, como lo es la vida.

En este orden de ideas, consideramos que la razón no le asiste a los ciudadanos abogados recurrentes, ya que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, con amplio fundamento legal, y que las características del delito ameritan que se ventile dentro de las pautas de un juicio oral y público, con todas las formalidades de ley, razón suficiente para declarar sin lugar el presente Recurso de apelación de Autos, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto por los Abogados PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI y PAOLA MARGARITA MARCANO RANGEL, actuando con el carácter de Defensores Privados y como tal de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS Y WILSON ORLANDO MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación de procedimiento ordinario.

Segundo: Se ratifica la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ y Traslados Nos _______________________________.

La Secretaria