REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003307
ASUNTO : LK01-X-2011-000040

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO

Vista la inhibición planteada por el Abogado VICTOR HUGO AYALA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2009-003307 instruida contra: YORGEN ARTURO CHACON VARELA y MARIA AUXILIADORA ORTEGA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en razón a que conforme expone: “Este Juzgador actualmente a cargo del Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa, observa ciertamente que en fecha: 21-06-2009, estando en esa oportunidad al frente del Tribunal de Control No. 03, realizó la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra del co-imputado de autos, ciudadano: YORGEN ARTURO CHACON VARELA, venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 23/10/76, hijo de los ciudadanos José Emilio Chacón y Ana Gertrudis Varela, soltero, de oficio pintor de carros, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.113.435, con domicilio en Pueblo Nuevo, Casa Sin Número, de Color Morado, por el sanatorio camino viejo, después de pasar el cafetín, casa de tres pisos, al lado de un galpón, Mérida Estado Mérida, en la cual calificó su aprehensión como flagrante y pre-califico el hecho punible presuntamente cometido como: Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: Alarcón Peña Decsy Yasmin, además de ello, le impuso al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre agregada a los autos en los folios No. 04 al 07 de las actuaciones, y posteriormente en fecha 22-06-2009, publicó el respectivo Auto Fundado, donde se explanaron todos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó este Juzgador para dictar la decisión supra señalada.
Por tales razones, considera este Juzgador de Juicio que al dictar todos los pronunciamientos correspondientes a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, además del respectivo Auto Fundado, anteriormente señalados, incluyendo la pre-calificación jurídica y la medida de coerción personal, se emitió opinión sobre el fondo de la causa, y sobre el tema decidendi, lo cual significa obviamente que este Juzgador no puede volver a conocer y decidir la presente causa en otro Tribunal, y realizar el Juicio Oral y Público en contra del mismo acusado, en consecuencia, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, tal como lo señalan expresamente los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho”.
Al respecto observa esta alzada, que obra a los folios del 03 al 08 de este cuaderno de inhibición, Acta de Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva, donde se evidencia que funge como Juez de Control Nº 03 el Abg. VICTOR HUGO AYALA. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ABG. VICTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal como lo señalan expresamente los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase con Oficio al Tribunal de Origen copia certificada de esta decisión y en cuanto el presente cuaderno de inhibición, remítase con Oficio al Tribunal que corresponde. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ________________.