REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002839
ASUNTO : LP01-R-2010-000168

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
ABOGADO RECURRENTE: Abg. FIDEL MONSALVE MORENO
ASUNTO: RECURSO DE REVOCACION
Visto el recurso de revocación, interpuesto por el abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en su condición de Representante Legal de la Parte Querellante, de conformidad con los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 28 de febrero de 2011, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO, corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir la decisión correspondiente con ocasión del presente Recurso de Revocación.
DEL ESCRITO DEL RECURSO DE REVOCACION

A los folios del 142 al 149, de las presentes actuaciones, obra inserto el escrito de Recurso de Revocación, suscrito por el Abogado Fidel Monsalve Moreno, actuando con el carácter de Representante Legal de la parte querellante, en el que entre otras cosas señala lo siguiente:
“….pudo apreciar, que la honorable Corte de Apelaciones, sin ordenado criterio, requiere del Tribunal de Juicio Nº 4, quien fuera el que emitiera la sentencia definitiva un computo de audiencias transcurridas desde el día 13 de Septiembre de dos mil diez, hasta el día 28 de Septiembre del mismo año. Conforme a tal orden el precitado tribunal de instancia acordó el cómputo así: Tomando como fechas inclusive los días 13 y 28 de Septiembre de 2010, transcurrieron las siguientes audiencias: 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28.
Conforme a lo expresado, la Corte de Apelaciones en forma indebida tomó en consideración como fechas transcurridas del lapso de apelación las de los días 13 y 14 de Septiembre de 2010, violentando así, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, colocando a mi patrocinado en desigualdad y en total estado de indefensión.
Efectivamente el artículo 179 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, determina:
“Las decisiones y notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto de que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
Esta norma está en plena consonancia con lo determinado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…”.

Efectivamente, es indiscutible que conforme a un mal cómputo se pretende hacer valer como días hábiles para el cumplimiento del lapso de apelación, los correspondientes a los días 13 y 14 de Septiembre, siendo estos los días en que se realizaron los supuestos actos de notificación del defensor Oscar Marino Ardila Zambrano.

Si se analiza con detalle el contenido del folio 815 y su vuelto, de las actuaciones de que dispone esta Corte de Apelaciones, podrán apreciar que el día 13 de Septiembre fue el día en que supuestamente se verificó la citación del prenombrado defensor y el día 14 de Septiembre fue el día que conforme a lo dispuesto en el ya señalado artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal se dejó constancia en autos de la diligencia realizada. Por ello, es ilegal pretender decir que los días 13 y 14 de Septiembre fueran validos para el cómputo del lapso de apelación pues en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Ha sido constante en nuestro foro judicial que para hacer valer el lapso de apelación, este se hará una vez conste en autos la última de las notificaciones, y si analizamos el contenido de la boleta agregada al folio 815 del legajo de actuaciones podemos determinar cómo exacto lo planteado, pues, si el 13 de Septiembre se verifico supuestamente la citación de la defensa y el 14 de Septiembre se agregó a los autos la boleta, es decir, se verificó el acto que da lugar a la apertura del lapso, no es sino hasta el día 15 de Septiembre cuando sería el primer día para contar el lapso de diez días como lo determina el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, al evaluar el escrito (Recurso de Revocación) ut supra, pasa a dar contestación en los siguientes términos:

Visto el pronunciamiento realizado por este Cuerpo Colegiado, acerca de la inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica del ciudadano Balmore Otalora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se declara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 7 del articulo 48 y numeral 3 del articulo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno indicar que las sentencias de sobreseimiento, son sentencias definitivas que impiden la continuación del proceso.
Acorde con ello, la Sala Penal en sentencia N° 535 del 11 de agosto de 2005, expresó:
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Igualmente es menester indicar que la decisión que declara la inadmisibilidad de una decisión, no constituye un auto de mero trámite o auto de sustanciación, de manera de estar inmerso en el supuesto establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos autos se dictan en el trascurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; y en ellos el Juez no decide petición de las partes contendientes, sino que sencillamente, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación los dicta para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley, por lo que, mal puede la defensa de autos, interponer un recurso, en este caso, el de revocación, cuando el mismo no resulta procedente en derecho, debido a la naturaleza de la decisión.
En este sentido, y para mayor abundamiento, tenemos lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión N° 1749 de fecha 10.08.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con relación a la materia planteada, que al efecto establece:
“(…)El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.
Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión(…).”.
Así, en virtud de lo señalado ut supra, en consonancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y en atención al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (Impugnabilidad objetiva), no es posible aplicar el recurso de revocación contemplado en el artículo 444 ejusdem, a una decisión que no constituye un auto de mero trámite, por lo que, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial del Estado Mérida, encuentra que lo ajustado en derecho resulta declarar IMPROCEDENTE el recurso de revocación planteado por el abogado defensor FIDEL MONSALVE. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación, interpuesto por el abogado Fidel Monsalve Moreno en su condición de representante legal de la parte querellante, en fecha 03 de Marzo de 2011.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE


Dra. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

DR. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________
La Secretaria