REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003070
ASUNTO : LP01-P-2011-003070
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 18-03-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Tovar, Estado Mérida el 09-01-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.002, de profesión chofer, de estado civil concubinato, hijo de Carlos Julio Márquez Ramírez y Lidis del Carmen Escalante; domiciliado en La Playa, sector Las Delicias, por detrás de la posada La Viña, vía el tanque del acueducto, casa 6-80, Bailadores Estado Mérida, Telf.: 0426-570.23.95, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
Primero
Solicitud Fiscal
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como delitos de: Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica una vez cada
veinticinco (25) días, de igual forma pide que se le imponga como Medida de Seguridad y Protección en favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género, esto es, la salida de la residencia común, prohibición de comunicarse con la victima del hecho en su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso, hostigamiento y amenaza en contra de la victima o de algún integrante de su familia.
Segundo
Solicitud de la defensa
El ciudadano Defensora Privado, abogado: Defensa, Abg. Asdrúbal Gil, vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó: “Me acojo a la solicitud presentada por la Fiscalía, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva cada 25 días. Es todo”.
Tercero
Motivación para decidir
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA SOSA Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada veinticinco (25) días por ante este Circuito Judical Penal, de igual forma se le impone como Medida de Seguridad y Protección en favor de la víctima, de conformidad con el artículo artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1) Salida de la vivienda independiente del titular, 2) Prohibición de acercarse a la víctima, 3) Prohibición de hacer actos de acoso o persecución en contra de la víctima ni a otro integrante de la familia. A tal efecto, se acuerda oficiar a la Comisaría Policial en Bailadores, para que se haga efectiva la salida del imputado de la vivienda. Asimismo, se impone al imputado la obligación de presentarse a una charla ante el Instituto Merideño de la Mujer. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ ESCALANTE de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Sosa. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial del artículo 94 de la Ley de Género antes señalada. CUARTO: Se impone al imputado la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada veinticinco (25) días ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Asimismo, se acuerda con lugar la medida de protección a la víctima, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1) Salida de la vivienda independiente del titular, 2) Prohibición de acercarse a la víctima, 3) Prohibición de hacer actos de acoso o persecución en contra de la víctima ni a otro integrante de la familia. A tal efecto, se acuerda oficiar a la Comisaría Policial en Bailadores, para que se haga efectiva la salida del imputado de la vivienda. Asimismo, se impone al imputado la obligación de presentarse a una charla ante el Instituto Merideño de la Mujer. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la práctica de una experticia psiquiátrica tanto para el imputado como los niños y la víctima, para el día 18/05/2011, a las 08:00 a.m. en el CICPC-Mérida. A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente.
Se advierte que esta decisión requiere de notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
SECRETARIA.