REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003118
ASUNTO : LP01-P-2011-003118

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 19-03-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: ROGER ALEXIS VILLAREAL DÀVILA, Venezolano, quien dijo ser, natural de Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.852, fecha de nacimiento 04/08/77, domicilio Chiguara, calle 01, Lagunillas, casa S/N, cerca de la Posada las Rurales, padres Ramòn Alirio Villareal y Maria Auxiliadora Dàvila de Villareal, ocupación Carpintero, grado de instrucción Sexto Grado. Numero de teléfono No posee, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

Primero
Solicitud de la Fiscalía

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el Art 470 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal,


Segundo
Solicitud de la Defensa

La ciudadana Defensora Pública, abogado: Marlene Gomez, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso: “En primer lugar la defensa solicita que no se precalifique la flagrancia, dado que la detención de mi defendido viene dado por una orden de allanamiento dirigido al ciudadano Alirio Villareal, quien es su progenitor y aparte de ello en la denuncia se hace mención este un ciudadano llamado Ricardo Villareal, los funcionarios detienen a mi defendido por cuanto era la persona que se encontraba en ese momento en la residencia, considera esta defensa que no se le puede acreditar la comisión de delito alguno dado que si bien es cierto se incautaron unos tubos en la residencia allanada no existe la certeza de que sean los mismos tubos objeto de la denuncia de la victima en la presente causa y dado que esto no ha sido individualizado no se puede seguir procedimiento alguno en contra de mi defendido, por tanto solicito la libertad plena sin restricción del mismo y que se decrete procedimiento ordinario para que se realicen las investigaciones pertinentes en la presente causa. Es todo.”

Tercero
Motivación para decidir

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que no se dan los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto asiste la razón a la defensa Pública al indicar al Tribunal que la orden de allanamiento iba dirigida al padre del joven que imputa la fiscalía del Ministerio público y por el simple hecho de encontrarse en la residencia allanada lo aprehenden, razón por la cual la detención del imputado no se produjo en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía para que continúe con la investigación, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito estos cometidos en contra del Orden Público en perjuicio del estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa y como consecuencia de no haber declarado la Flagrancia, se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano ROGER ALEXIS VILLAREAL DÀVILA, . Y ASÍ SE DECIDE.



Dispositiva
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara Sin lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para calificar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en contra del investigado ROGER ALEXIS VILLAREAL DÀVILA, Venezolano, natural de Mèrida, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 13.098.852, fecha de nacimiento 04/08/77, domicilio Chiguara, calle 01, Lagunillas, casa S/N, cerca de la Posada las Rurales, padres Ramón Alirio Villareal y Maria Auxiliadora Dàvila de Villareal, ocupación Carpintero, grado de instrucción Sexto Grado. Numero de teléfono No posee, no llena los requisitos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el Art 470 del Còdigo Penal, delito este cometidos en contra del de la propiedad. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Ejusdem, en consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal establecido. Tercero: Se acuerda la Libertad Plena. Cuarto: se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. Es todo La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Y así se decide.

ADVERTENCIA: Esta decisión requiere de notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal. Cúmplase.


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg.
SECRETARIA (o).
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