REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003119
ASUNTO : LP01-P-2011-003119
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 19-03-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: JOSÈ ALBERTO PARRA URDANETA, Venezolano, natural de Vigia, mayor de edad 17.029.908, fecha de nacimiento 06/07/86 domicilio Barrio Simòn Bolivar, en la entrada del Hospital Sor Juan Ines, casa Nº 26, padres Orleida Margarita Nava Urdaneta, y padre desconocido, ocupación Caletero, grado de instrucción primer año. Numero de teléfono 0426-1273073, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
Primero
Solicitud de la Fiscalía
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto en el Art 277 del Código Penal y 9 de la Ley de arma y explosivos, delito estos cometidos en contra del Orden Público en perjuicio del estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Solicitud de la Defensa
La ciudadana Defensora Pública, abogado: Marlene Gomez, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso: “La Defensa Esta conforme con la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, solicito que las presentaciones sean cada 30 dias ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.
Tercero
Motivación para decidir
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía para que continúe con la investigación, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto en el Art 277 del Código Penal y 9 de la Ley de arma y explosivos, delito estos cometidos en contra del Orden Público en perjuicio del estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones personales una vez cada 30 días ante la Fiscalía Octava de Tovar. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado, JOSÈ ALBERTO PARRA URDANETA, Venezolano, natural de Vigia, mayor de edad 17.029.908, fecha de nacimiento 06/07/86 domicilio Barrio Simòn Bolivar, en la entrada del Hospital Sor Juan Ines, casa Nº 26, , padres Orleida Margarita Nava Urdaneta, y padre desconocido, ocupación Caletero, grado de instrucción primer año. Numero de teléfono 0426-1273073, De acuerdo al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto en el Art 277 del Código Penal y 9 de la Ley de arma y explosivos, delito estos cometidos en contra del Orden Público en perjuicio del estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Ejusdem, en consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal establecido. Tercero: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consiste a presentaciones cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Cuarto: se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación. Es todo La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Y así se decide.
ADVERTENCIA: Esta decisión requiere de notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal. Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
SECRETARIA (o).
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