REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003120
ASUNTO : LP01-P-2011-003120
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 20-03-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: : Pedro Javier Galvan, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tovar nacido en fecha 14-04-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.207.716, de profesión obrero, domiciliado en Sector Bailadores Urbanización las Delicias calle 1, Guzmán Blanco casa N º 4-5, Bailadores Estado Mérida, teléfono 0414- 7171382, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
Primero
Solicitud Fiscal
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como delitos de: Amenaza Agravada y Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica una vez cada veinte (20) días, de igual forma pide que se le imponga como Medida de Seguridad y Protección en favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, consistentes en: 1.-la prohibición al agresor de acercarse a la víctima ni a sus familiares y 2.- Prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. Se ordena también la asistencia del imputado a una charla en el Instituto Merideño de la Mujer para lo cual deberá presentar constancia de asistencia a este Tribunal de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley especial.3.- Igualmente remitirlo al CICPC Medicatura Forense a los fines de realzarse una valoración psiquiatrita.
Segundo
Solicitud de la defensa
El ciudadano Defensora Privado, abogado: Defensa, Abg. Beatriz Araujo, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó: ““Me adhiero a la solicitud Fiscal en todas sus peticiones y en cuanto a las medidas de protección no hago ninguna objeción Es todo”.
Tercero
Motivación para decidir
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza Agravada y Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KENERMA GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada veintite (20) días por ante el despacho fiscal, de igual forma se le impone como Medida de Seguridad y Protección en favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, consistentes en: 1.-la prohibición al agresor de acercarse a la víctima ni a sus familiares y 2.- Prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. Se ordena también la asistencia del imputado a una charla en el Instituto Merideño de la Mujer para lo cual deberá presentar constancia de asistencia a este Tribunal de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley especial.3.- Igualmente remitirlo al CICPC Medicatura Forense a los fines de realzarse una valoración psiquiatrita. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Pedro Javier Galvan, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Precalifica el delito como Amenaza Agravada y Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Pública de Tovar. QUINTO: Se acuerdan medidas de protección a la víctima, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, consistentes en: 1.-la prohibición al agresor de acercarse a la víctima ni a sus familiares y 2.- Prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. Se ordena también la asistencia del imputado a una charla en el Instituto Merideño de la Mujer para lo cual deberá presentar constancia de asistencia a este Tribunal de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley especial.3.- Igualmente remitirlo al CICPC Medicatura Forense a los fines de realzarse una valoración psiquiatrita el día 20-04-2011 a las 8:30 am. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad
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Se advierte que esta decisión requiere de notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
SECRETARIA.