REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003122
ASUNTO : LP01-P-2011-003122


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 19-03-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 16° y 20 del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Jesús Alfonso Peña González, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.666, fecha de nacimiento 14/10/71, domicilio el Molino, Lagunillas, calle principal, frente a la Cruz, desconozco el Nº de la casa, estado Mérida, padres Onoria González de Peña y Mauro Peña Zerpa, ocupación Chofer de camión de plátanos, grado de instrucción Sexto Grado. Numero de teléfono 0414-5321297 (pertenece al hermano Mauro Peña),de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

Primero
Solicitud Fiscal


Los representantes de la Fiscalía: Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Pùblico: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano Jesús Alfonso Peña, y quien fuera aprehendido el día 17 de Marzo del presente año, a quien identificó plenamente. Así mismo de la revisión de las presentes actuaciones esta Representación Fiscal a evidenciado que a lo que respecta a su materia es decir, Droga, al ciudadano investigado le fue hallado 500 miligramos de Cocaína Base, tal como se evidencia la experticia química y que al realizarle la experticia Toxicología pertinente se evidencio que el mismo resulta positivo para la presencia de metabolitos de Cocaína en la orina, y siendo que se ha evidenciado ser consumidor de larga data, esta Representación Fiscal solicita no se decrete la aprehensión en situación de flagrancia en consecuencia se acuerde una medida de seguridad con fundamento en el articulo 141 en armonía con el 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, esto a los fines de que el reciba asistencia y supervisión medica por ante la Fundación “José Félix Ribas”. Por ultimo le solicito al Tribunal se sirva acordar la incineración de la droga incautada descrito en la experticia química signada con la nomenclatura 9700-067-782, esto de conformidad con el Art 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Vigèsimo del Ministerio Público, Abogado Rodolfo Leòn: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano Jesús Alfonso Peña, y quien fuera aprehendido el día 17 de Marzo del presente año, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público precalificó los delitos como AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del Art. 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los Art 277 del Código Penal, delito estos cometidos en contra de la ciudadana Elba Alicia Soto y el Orden Público. Consignó en este acto actuación complementaria constante de dieciséis (24) folios útiles, para ser agregada a la causa. Igualmente solicitó: 1.- solicito la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en los artículos 93 de la Ley especial de Género y el 248 del COPP y en atención al Art 44.1 de la Constitución, se pre-califica los hechos como los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del Art. 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los Art 277 del Còdigo Penal, delito estos cometidos en contra de la ciudadana Elba Alicia Soto y el Orden Pùblico. 2.- solicito la aplicación del procedimiento especial que rige la materia por tanto solicito la remisiòn de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal una vez transcurrido el lapso legal establecido esto de conformidad con los artículos 94 y 101 de la Ley especial que rige la materia. 3.- solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consistentes en 1.- un régimen de presentación de una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- asistir y recibir 2 charlas especializadas en materia de protección a la mujer, estas medidas son de conformidad con el art. 256. 3 del COPP Y 92.7 de la Ley de Género, respectivamente. 3. solicito la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, consistentes en: 1.- la salida inmediata del inmueble 2.- la prohibición expresa de acercarse a la victima. 3.- la prohibiciòn expresa de cometer nuevos hechos de violencia, amenazas, acoso u hostigamiento en contra de la victima u su núcleo familiar, por si o por terceras personas, esto de conformidad con el Art. 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley especial que rige la materia.


Segundo
Solicitud de la defensa

El ciudadano Defensora Privado, abogado: Defensa, Abg. Osvaldo Llinasl, vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó: “De conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, esta defensa técnica Privada, comparte las medidas cautelares y de seguridad solicitadas por la representación Fiscal, así también solicito se tome en consideración su calificación Jurídica y su condición de ser primario y se ordene su libertad con las medidas cautelares ya solicitadas. Es todo.”.-



Tercero
Motivación para decidir


En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del Art. 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los Art 277 del Código Penal, delito estos cometidos en contra de la ciudadana Elba Alicia Soto y el Orden Público. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- un régimen de presentación de una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- asistir y recibir 2 charlas especializadas en materia de protección a la mujer, estas medidas son de conformidad con el art. 256. 3 del COPP Y 92.7 de la Ley de Género, respectivamente. Y se acuerda la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, consistentes en: 1.- la salida inmediata del inmueble 2.- la prohibición expresa de acercarse a la victima. 3.- la prohibición expresa de cometer nuevos hechos de violencia, amenazas, acoso u hostigamiento en contra de la victima u su núcleo familiar, por si o por terceras personas, esto de conformidad con el Art. 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la cantidad de droga incautada hace presumir que el encausado de auto tenga la condición de consumidor dependiente sustancias estupefacientes (cocaína) por parte del ciudadano Jesús Alfonso Peña González (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace concluir que la predicha posesión, realizada por los imputados, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas, que ha dado el patrón de consumo de los imputados (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.


Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:

“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

(…)

2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.

Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad a favor del ciudadano Jesús Alfonso Peña González (identificado en autos).

En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física de los imputados, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.

El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Pùblico, en relaciòn a la medida de seguridad de acuerdo al Articulo 130 de la Ley Orgánica de Droga, a favor del imputado, Jesús Alfonso Peña González, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.666, fecha de nacimiento 14/10/71, domicilio el Molino, Lagunillas, calle principal, frente a la Cruz, desconozco el Nº de la casa, estado Mèrida, padres Onoria Gonzalez de Peña y Mauro Peña Zerpa, ocupación Chofer de camion de platanos, grado de instrucción Sexto Grado. Numero de teléfono 0414-5321297 (pertenece al hermano Mauro Peña), por ende se acuerda la medida de seguridad el cual consiste en acudir por el lapso de un (01) año ante la fundación “José Félix Ribas”, ofíciese lo conducente con la medida de seguridad, cúmplase. Segundo: se autoriza al Ministerio Pùblico a la incineración de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con el art. 193 de la Ley que rige la materia. Tercero: en relación la solicitud de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Pùblico, se acuerda la aprehensiòn en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley especial de Género y el 248 del COPP y en atención al Art 44.1 de la Constitución, por llenar los requisitos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del Art. 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los Art 277 del Código Penal, delito estos cometidos en contra de la ciudadana Elba Alicia Soto y el Orden Público. Cuarto: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial que rige la materia por tanto solicito la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal una vez transcurrido el lapso legal establecido esto de conformidad con los artículos 94 y 101 de la Ley especial que rige la materia. Quinto: Se acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consistentes en 1.- un régimen de presentación de una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- asistir y recibir 2 charlas especializadas en materia de protección a la mujer, estas medidas son de conformidad con el art. 256. 3 del COPP Y 92.7 de la Ley de Género, respectivamente. Sexto: Se acuerda la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, consistentes en: 1.- la salida inmediata del inmueble 2.- la prohibición expresa de acercarse a la victima. 3.- la prohibiciòn expresa de cometer nuevos hechos de violencia, amenazas, acoso u hostigamiento en contra de la victima u su núcleo familiar, por si o por terceras personas, esto de conformidad con el Art. 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley especial que rige la materia.



Se advierte que esta decisión requiere de notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.




Abg.
SECRETARIA.