REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003130
ASUNTO : LP01-P-2011-003130

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 20-03-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: Ramon Alirio Contreras Ramirez, venezolano, de estado civil divoeciado, natural de Bailadores estado Mérida, nacido en fecha 01-08-1946, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad 3.296.574, de ocupación comerciante, domiciliado en la Ciudad de Aldea la otra Banda entrda las Tapias mas arriba de Bailadores, casa S/N como punto de referencia frente a la Santa Cruz, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

Primero
Solicitud de la Fiscalía

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la Fiscalía Octava de Tovar.

Segundo
Solicitud de la Defensa

La ciudadana Defensora Pública, abogado: Beatriz Araujo, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso: “Solicitó por cuanto el imputado manifestó que su camioneta se encontraba en la parte interna de su vivienda cuando llegaron los efectivos del CICPC, y sin orden Judicial se introdujeron en su vivienda, y prueba de ello se presentara con testigos presenciales de l sector, ante la Fiscalía Octava a los fines de verificar como ocurrieron los hechos. Siendo violatorio al domicilio de mi defendido, por lo tanto solicito la libertad plena por cuanto no existe para el momento de la inspección del vehiculo testigos presenciales que den fe de la actuación realizada por los funcionarios del CICPC Es todo”.




Tercero
Motivación para decidir

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía para que continúe con la investigación, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones personales una vez cada 30 días ante la Fiscalía Octava de Tovar. Y ASÍ SE DECIDE.



Dispositiva
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se calificar la Aprehensión en situación de flagrancia del imputado Ramon Alirio Contreras Ramirez por estar lleno los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía de la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual una vez fundamentada la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. Tercero: Se impone como medida de coerción personal presentaciones cada 30 días ante la Fiscalía Octava de Tovar. Se deja constancia que las partes fueron notificadas en esta acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP.

ADVERTENCIA: Esta decisión requiere de notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal. Cúmplase.


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg.
SECRETARIA (o).
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