REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000564
ASUNTO : LP01-P-2009-000564



ORDEN DE APREHENSION.

Visto lo manifestado por la ciudadana: Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada: NANCY QUINTERO, en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal de Control en la presente causa, en la cual le informa al Tribunal que el imputado de autos no ha cumplido con las presentaciones a las que esta obligado por ante el Circuito Judicial Penal, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 03-02-2009, este mismo Tribunal de Control realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra del ciudadano: JOSÉ GIOVANNY ABREU VALBUENA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 19/10/1980, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.019.676, hijo de Luís Yubany Abreu (d) y de Norma Coromoto Valbuena de Abreu, domiciliado en la Urbanización Los Rosales, calle Las Rosas, casa N° 29, Ejido, estado Mérida, oportunidad en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano José Giovanny Abreu Valbuena, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Acuerda el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de conformidad con el artículo 94 eiusdem, una vez se encuentre firme la presente decisión remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 de la misma ley que rige la materia. Tercero: comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Impone el deber de concurrir ante el Instituto Juan Félix Ribas, debiendo consignar constancia que está asistiendo a dicha institución y está recibiendo el tratamiento, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. Sexto: Impone medida de protección y seguridad a la víctima, de conformidad con el artículo 87.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de acoso, intimidación y persecución a la víctima...”.

Sin embargo, luego de revisar detenidamente el sistema Iuris 2000, se pudo determinar fehacientemente que el mencionado ciudadano no dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal de Control, consistente en la presentación personal una vez cada Quince (15) días por ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incumpliendo de esta manera injustificadamente el Régimen de Presentaciones y con ello la Medida Cautelar impuesta, situación esta que constituye un evidente acto de desacato que debe considerarse efectivamente como CONTUMAZ debido a que su conducta ha sido reiteradamente omisiva y rebelde en el cumplimiento del deber que tiene todo ciudadano de acudir por ante los organismos judiciales competentes cuando sea legalmente impuesto de tal obligación, máxime cuando le ha sido impuesta una medida de coerción y la misma esta directamente relacionada con su persona por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública. Y ASI SE DECIDE.

Debemos recordar que el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el supuesto de revocatoria de la Medida Cautelar otorgada por incumplimiento del imputado, cuando dispone claramente que:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: … (Omissis)

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

Por tales motivos, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado de autos en todos los demás actos del proceso, y como quiera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas puede considerarse seriamente como un Peligro de Fuga, debido a la grave sospecha de que el investigado no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en los términos establecidos en el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, éste Tribunal de Control REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado de autos, y en consecuencia, dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSÉ GIOVANNY ABREU VALBUENA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 19/10/1980, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.019.676, hijo de Luís Yubany Abreu (d) y de Norma Coromoto Valbuena de Abreu, domiciliado en la Urbanización Los Rosales, calle Las Rosas, casa N° 29, Ejido, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dicta su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 118, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, 251 y 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado de autos, y en consecuencia, dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSÉ GIOVANNY ABREU VALBUENA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 19/10/1980, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.019.676, hijo de Luís Yubany Abreu (d) y de Norma Coromoto Valbuena de Abreu, domiciliado en la Urbanización Los Rosales, calle Las Rosas, casa N° 29, Ejido, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la inmediata localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, que no debe ser mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese y Cúmplase.






Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.








SECRETARIA.