REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001680
ASUNTO : LP01-P-2009-001680
ORDEN DE APREHENSION.
Vista la solicitud formulada por la ciudadana: Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada: ERIKA FERNANDEZ, en el acto de diferimiento de la Audiencia Especial fijada por este Tribunal de Control en la presente causa, en la cual pide que se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado de autos y en consecuencia dicte Orden de Captura en su contra, debido a que el mismo no ha cumplido con las presentaciones a las que esta obligado por ante el Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 18-03-2009, este mismo Tribunal de Control realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra del ciudadano: CRISTIAN JOSUÉ ALBORNÓZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.197.532, nacido en fecha 26-08-1989, de 19 años de edad, soltero, de ocupación mesonero, hijo de Albis Molina y Miguel Albornóz, residenciado en el Sector El Llanito, La Otra Banda, avenida Los Próceres, casa N° 03-09, Mérida, celular 0414-6810662, oportunidad en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del COPP, contra el ciudadano CRISTIAN JOSUÉ ALBORNÓZ MOLINA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se impone CRISTIAN JOSUÉ ALBORNÓZ MOLINA, ya identificado, la medida cautelar presentaciones cada 30 días ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y obligación de acudir a la Fundación José Félix Rivas y consignar la constancia correspondiente tal como lo prevé el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP. Líbrese oficio. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de destrucción de la droga incautada de acuerdo con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda la realización de experticia psiquiátrica y psicológica al ciudadano CRISTIAN JOSUÉ ALBORNÓZ MOLINA, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Mérida...”.
Sin embargo, luego de revisar detenidamente el sistema Iuris 2000, se pudo determinar fehacientemente que el mencionado imputado no dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal de Control, consistente en la presentación personal una vez cada Treinta (30) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incumpliendo de esta manera injustificadamente el Régimen de Presentaciones y con ello la Medida Cautelar impuesta, situación esta que constituye un evidente acto de desacato que debe considerarse efectivamente como CONTUMAZ debido a que su conducta ha sido reiteradamente omisiva y rebelde en el cumplimiento del deber que tiene todo ciudadano de acudir por ante los organismos judiciales competentes cuando sea legalmente impuesto de tal obligación, máxime cuando le ha sido impuesta una medida de coerción y la misma esta directamente relacionada con su persona. Y ASI SE DECIDE.
Debemos recordar que el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el supuesto de revocatoria de la Medida Cautelar otorgada por incumplimiento del imputado, cuando dispone claramente que:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: … (Omissis)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
Por tales motivos, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado de autos en todos los demás actos del proceso, y como quiera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas puede considerarse seriamente como un Peligro de Fuga, debido a la grave sospecha de que el investigado no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en los términos establecidos en el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, éste Tribunal de Control REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado de autos, y en consecuencia, dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: CRISTIAN JOSUÉ ALBORNÓZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.197.532, nacido en fecha 26-08-1989, de 19 años de edad, soltero, de ocupación mesonero, hijo de Albis Molina y Miguel Albornóz, residenciado en el Sector El Llanito, La Otra Banda, avenida Los Próceres, casa N° 03-09, Mérida, celular 0414-6810662, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dicta su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:
“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 118, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, 251 y 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado de autos, y en consecuencia, dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: CRISTIAN JOSUÉ ALBORNÓZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.197.532, nacido en fecha 26-08-1989, de 19 años de edad, soltero, de ocupación mesonero, hijo de Albis Molina y Miguel Albornóz, residenciado en el Sector El Llanito, La Otra Banda, avenida Los Próceres, casa N° 03-09, Mérida, celular 0414-6810662, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la inmediata localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, que no debe ser mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese y Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
SECRETARIA.