REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003776
ASUNTO : LP01-P-2008-003776

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 30/03/2011, el acusado de autos ciudadano: GIOVANNI MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.468.172, natural de Mérida, nació en fecha 20/08/1974, de 36 años de edad, comerciante, casado, hijo de Celina Márquez y Ramón Márquez Moncada, domiciliado en el San José de las Flores Altos, Sector 3, casa N° 167, al lado de la bodega " La esquina caliente", Estado Mérida. Teléfono: 0426-6737340, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre sin violencia en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA ZERPA ROJAS. se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpa a la ciudadana Beatriz Elena Zerpa Rojas ,”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

El ciudadano Defensor Público, abogado SIRO GARCIA, expuso: “Solicito al Tribunal se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendido e igualmente solicito se escuche a mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines de obtener la Suspensión condicional del proceso, es todo”.

En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: Beatriz Elena Zerpa Rojas una vez concedido el derecho de palabra expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que no tiene objeción para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, en virtud que por el tipo de delito reúne los requisitos exigidos por el legislador y la víctima aceptó las disculpas y no se opuso a ello.

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días por ante el delegado de prueba que le sea designado. 2.- No cometer ningún hecho de acoso u hostigamiento en contra de la víctima ni por si o a través de terceras personas. 3.- Una vez quede irme la decisión se ordenará remitir copia debidamente certificada del acta y del auto fundado a los fines legales consiguiente. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, cesan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 10/08/2008, así como la orden de aprehensión en su contra. Oficiese a los organismos de seguridad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio en contra del ciudadano GIOVANNI MARQUEZ por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre sin violencia en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA ZERPA ROJAS y admitió los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (1) AÑO a favor del ciudadano GIOVANNI MARQUEZ MARQUEZ contados a partir de la presente fecha y debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada 30 días por ante el delegado de prueba que le sea designado. 2.- No cometer ningún hecho de acoso u hostigamiento en contra de la víctima ni por si o a través de terceras personas. 3.- Una vez quede irme la decisión se ordenará remitir copia debidamente certificada del acta y del auto fundado a los fines legales consiguientes. TERCERO: CESA LAS MEDIDAS CAUTELARES acordadas en contra del ciudadano GIOVANNI MARQUEZ MARQUEZ. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano GIOVANNI MARQUEZ MARQUEZ y en tal sentido reordena Oficiar a los diferentes órganos de seguridad. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.







ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.





ABG.
SECRETARIA.