REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002749
ASUNTO : LP01-P-2011-002749
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 06/04/2011, los acusados de autos ciudadano: MARYSOL DAVILA CASTILLO, manifestó llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.951. 834, mayor de edad, de oficios del hogar, de estado civil soltera, con cuarto año de bachillerato, con domicilio en EJIDO, VIA LOS GUAIMAROS, URB SANTA EDUVIGES, SECTOR RINCON DE MI ESPERANZA, CASA SIN NUMERO, CALLE PPAL, DE LA ESCUELA UNIDAD EDUCATIVA SANTA EDUVIGES, hija de los ciudadanos MARIA DOLORES CASTILLO DE DAVILA y JOSE ENRIQUE DAVILA, y PEDRO ANTONIO ALARCON TREJO, manifestó llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.654.347, mayor de edad, de oficio vigilante, de estado civil soltero, bachiller, hijo de los ciudadanos NICOLAS ALARCON Y FRANCISCA DEL CARMEN TREJO y con domicilio en EJIDO, VIA LOS GUAIMAROS, URB SANTA EDUVIGES, SECTOR RINCON DE MI ESPERANZA, CASA SIN NUMERO, CALLE PPAL, DE LA ESCUELA UNIDAD EDUCATIVA SANTA EDUVIGES, quienes fueron acusados formalmente por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO Y UNA NIÑA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 416 en armonía con el 413, en concordancia con el artículo 217 y 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpa a las ciudadanas Carmelita Peña e Isaura Arias Peña,”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
La Defensa Pública, representada por los abogados: LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. TIBAYRE PEÑALOSA, defensa del ciudadano PEDRO ANTONIO ALARCON TREJO quien manifestó que su defendido se va a acoger a la medida alterna de suspensión condicional del proceso, para lo cual requirió al tribunal que una vez admitida la acusación y los órganos de prueba, se le indique a su defendido en que consisten es todo. LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. SIRO DE JESUS GARCIA defensa del ciudadano PEDRO ANTONIO ALARCON TREJO quien manifestó igualmente que su defendido se va a acoger a la medida alterna de suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 45 del COPP.
En tal sentido, las victimas del hecho están representadas por la vindicta pública, quien una vez concedido el derecho de palabra expuso: “vista la admisión de los hechos por parte de los acusados MARYSOL DAVILA CASTILLO y PEDRO ANTONIO ALARCON TREJO, para que se les otorgue la suspensión condicional del proceso y oído lo que dijeron los niños, esta fiscalía no se opone la medida de suspensión condicional del proceso, y solicita se le impongan como condición el CESE DEL MALTRATO por parte de ellos hacia los niños, y que reciban orientación de convivencia familiar”.
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, los acusados de autos han tenido una buena conducta predelictual, no se encuentran sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y ofrecieron formalmente a sus hijos perdón por el maltrato a ellos dado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y sus representados en esta audiencia, y en consecuencia se le impone a los acusados de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección de domicilio aportada por los mismos en la presente audiencia; 2) No realizar actos de maltrato en contra de los niños PAOLA NAZARETH ALARCON DAVILA, GABRIEL ALEXANDER ALARCON DAVILA. 3) Presentarse y someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia, una vez cada TREINTA (30) días, con sede en la Unidad de Tratamiento No Institucional, ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Mérida, y recibir orientación de convivencia familiar. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados MARYSOL DAVILA CASTILLO y PEDRO ANTONIO ALARCON TREJO, plenamente identificados ut supra, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO Y UNA NIÑA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 416 en armonía con el 413, en concordancia con el artículo 217 y 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y les impone de las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección de domicilio aportada por los mismos en la presente audiencia; 2) No realizar actos de maltrato en contra de los niños PAOLA NAZARETH ALARCON DAVILA, GABRIEL ALEXANDER ALARCON DAVILA. 3) Presentarse y someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia, una vez cada TREINTA (30) días, con sede en la Unidad de Tratamiento No Institucional, ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Mérida, y recibir orientación de convivencia familiar. Se deja constancia que el tribunal en presencia de toda las partes, procedió a informarle de manera detallada, en que consiste cada una de las condiciones impuestas, y que el incumplimiento, de cualquiera de las mismas, podría acarrear, la inmediata sentencia condenatoria, manifestado la misma, que han entendido en todas y cada una de sus partes, lo aquí referido.
Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG.
SECRETARIA.