REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003533
ASUNTO : LP01-P-2011-003533

Vista la audiencia celebrada el día miércoles 13 de abril del presente año, para imponer orden de aprehensión a los ciudadanos JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.606, natural de de Las Cruces Tovar Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-08-1979 , de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Las Cruces vía Zea El Amparo, casa sin número, casa color azul, frente a la posada La Sevillana y JESUS ALIRIO ARAQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.144, natural de Mérida, en fecha 19-11-1974 , de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Las Cruces vía Zea El Amparo, casa sin número, casa color azul, frente a la posada La Sevillana, dictada por este Tribunal en fecha 02-06-2010, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL.

La representación Fiscal en la persona de la Abogado Albis Karenina Pérez quien en una forma oral y suscita manifestó al Tribunal “los hechos que dieron origen en la presente causa e investigación por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de acuerdo a las actas, en virtud de las investigaciones, entrevistas, formulo imputación a los Ciudadanos JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS Y ALIRIO ARAQUE CONTRERAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los Artículos Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 406.1 ejusdem y delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículo 259, segundo aparte, y 260 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños y Adolescentes, con los agravantes, previstos en los mismos. Cabe destacar, que la Fiscalía solicita se concatene estos Artículos con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano. Igualmente solicito, se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que el Ministerio Público, se lleve por la vía Ordinaria, para solicitar las siguientes pruebas: Fundamentadas en los siguientes Artículos 13, 102, 104, 108.3, 125, 197, 198, 199, 237, 239, 281, 282, 283, 303. 304. y 306 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 49 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo recabado en el sitio del suceso y al cadáver de la adolescente y a la vestimenta que la misma portaba para el momento, así mismo informe ante este Tribunal, que se les practicará una prueba seminal, a los Ciudadanos, aquí presentes, igualmente prueba de apéndices pilosos, y perfil genético, y todas aquellas que consideren necesarias. Igualmente solicito, a este Tribunal, se mantenga las reservas la identidad de algunas personas, que declararon en la presente causa”.



LA DEFENSA PRIVADA.
La Defensa Privada representada por los ciudadanos, abogados: JOSE LUIS GUILLEN, hará primero su exposición de la siguiente manera: “Iniciando este acto de audiencia de mis defendidos de los señores JAIRO Y JESUS, identificados en la presente causa, como lo establece los preceptos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49.5 , se refiere que nadie puede obligarse a declararse culpable, esto en concordancia con lo establecido en el Artículo 46.1 de la Constitución Nacional, esto debido al hecho que mi defendido, fueron torturados, maltratados, para obligarlos a suscribir una declaración, cuyo contenido desconocen, por cuanto, no les fue puesto a la vista ni leído, por los funcionarios policiales, ya que los obligaron a firmar la misma, por lo que obliga a este Defensa técnica, conforme lo establece en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 28 numeral 4, literales C, D y E, con fundamento en la situación de hecho en la conducta de nuestros patrocinados, no reviste carácter penal, ya que desde la fecha 30-01-2011, en que desaparece la hoy occisa, no se vio, acompañada de nuestros defendidos, por cuanto existen testigos que fueron entrevistados en esta investigación penal, que deben estar anexas, en la presente causa, demostrando que mi defendido, para esa fecha de la desaparición, se encontraban en Santa Cruz de Mora, en una actividad deportiva de piques de motos, y los días subsiguientes, 31-01-2011, 01-02-2011, 02-02-2011, se encontraban en labores de Agricultor o diligencias personales, ya que uno de ellos, es decir, el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS, se encontraba en Tribunales de Protección, sede Tovar y El Vigía, el día lunes, 31-01-2011, lo que conforme a la jurisprudencia de Sala Constitucional, por notoriedad judicial, puede el Jurisdicente corroborar, este hecho, que el Ciudadano JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS, se encontraba en esta diligencia. Por otra parte, quiero destacar, que el día 03-02-2011, nuestros defendidos, participaron por petición del Ciudadano JOSE DEL CARMEN MARQUEZ CONTRERAS, hermano de la victima, en la búsqueda en todos los alrededores o casas vecinas, con amigos, y allegados para establecer en dónde se encontraba la Ciudadana: LUZMARI MARQUE CONTRERAS, hoy día occisa, ese día llamo la atención, ya que se encontraba una bandada de zamuros, por el camino real, en una zona boscosa, con maleza, dirigiéndose en ese momento el señor JOSE DEL CARMEN MARQUEZ CONTRERAS, hacia ese lugar, donde estaban revoloteando los zamuros, donde hayan en estado de descomposición a su hermana LUZMARIA MARQUEZ CONTRERAS, quien es prima de mis defendidos, corriendo mis defendidos a ese lugar, por los gritos que específicamente que hacían los hermanos de la hoy día occisa. Considera esta Defensa Técnica, que el hecho de haber encontrado el cadáver de LUZMARI MARQUEZ CONTRERAS, en ese lugar, eso no indica que el HOMICIDIO, se haya cometido en ese lugar, o sitio especifico, la Fiscalía es incongruente e inconclusa en ese hecho, lo que esto evidencia, un incumplimiento de los requisitos para determinar, una Aprehensión en Flagrancia, ya que mis defendidos, no se encontraban en la escena del crimen, no existen testigos que hayan visto a mis defendidos dar muerte a su prima, LUZ MARIA MARQUEZ CONTRERAS, es evidente que estamos ante una prohibición legal Constitucional, que viola el Artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto, subvierte el debido proceso, es por lo que pido a este honorable Tribunal, en aras de amparar los derechos humanos, de nuestros defendidos, se efectúen una resonancia magnética en la humanidad de mis defendidos JAIRO y ALIRIO, por un Centro Hospitalario público o privado, para demostrar, la afección interna, por los golpes recibidos, y la tortura a la que fueron sometidos, por los funcionarios policiales para obtener una declaración firmada por nuestros defendidos en su contra. Honorable Juez, Ciudadana Fiscal, ha llegado el momento de hacer valer el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, buscar la verdad, mis defendidos fueron torturados, es por lo que pido, conforme al Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, que DECLARE CON LUGAR LAS PRESENTES EXCEPCIONES Y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, basados en las pruebas que cursan en el presente expediente, y que no demuestran la participación de nuestros defendidos en el hecho punible, Ciudadana Jueza, en el presente caso, no existe una situación de Aprehensión en Flagrancia, y pido, se adhiera a la Sala Constitucional, en sentencia 1054, día 07-05-2003, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cito: “En el caso concreto, existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia, alegada, el Fiscal debe solicitar procedimiento Ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquiera otra causa, que necesite dilucidarse mejor.” Como podemos hablar de flagrancia iniciada, hace tres meses, aproximadamente y desemboca en una aprehensión policial de persecución en caliente, ordenada por el Ministerio Público, como Flagrante este procedimiento, viola el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 390 de fecha 19-08-2010, que dice el imputado debe ser notificado dentro del lapso de imputación fiscal, de los elementos de convicción, sobre los cuales se soporta la decisión fiscal, de considerarlos participes del hecho, sin que pueda considerarse, cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con simple señalamiento que se haga indicando que los mismos se encuentran investigados o en investigación. Solicito muy respetuosamente a la honorable Jueza, las nulidades que se encuentran previstos en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente caso, así mismo solicito, una MEDIDA CAUTELAR, de las previstas en el Artículo 256 del citado Código. Es todo. Seguidamente le fue concedida el derecho de palabra al Abogado. DOUGLAS UZCATEGUI, quien manifestó: “Cada vez que mis defendidos han sido llamados al CICPC, ellos han ido voluntariamente, no se han opuesto, son personas trabajadores y padres de familias, sus hijos los necesitan”.



DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:

JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS, manifestando al Tribunal: “Eso fue el domingo 30 de Enero, me pare y me fui para la tasca, unos vecinos estaban arreglando el poste de la casa, y fui di un vueltazo, como a las ocho y treinta de la mañana, busqué a mi hermano Alirio y fuimos a Zea, a dar vueltas en la moto, y como a las doce del mediodía, fuimos a la tasca, invitamos a una pareja para ir a los piques de moto en Santa Cruz de Mora, luego esa pareja no fue e invitamos a otro amigo de Alirio, entonces subí a la casa, guardé la moto y almorcé y esperé alirio en la entrada de la casa, y al ratico llegó el amigo de Alirio, esperamos un bus, y bajó una camioneta del Amparo, el señor nos dío la cola, hasta el Coroso de Tovar, luego nos vamos a pie, hasta el parque Carabobo, y agarramos el Bus para Santa Cruz, nos quedamos en puerto Rico, y compramos una botella de licor y ellos pagaron el Jeep, hasta Guayabal, de ahí nos quedamos para ver el pique, el hermano mío y el amigo me pagaron la entrada. Estuvimos allí, y como a las cinco o cinco y pico, me llamó mi hermana, que viniera para la casa, porque la señora, me había llevado los niños, entonces como había otro conocido del Amparo, que tenia moto, le pedí la cola para regresar a la casa y me dijo hasta la bomba de San Diego, espere el bus hasta que subiera, aproximadamente hasta las cinco y treinta, agarré el bus, y más alantico de de cucuchica, había una cola, que estaban pidiendo papeles los funcionarios de policía, y cuando pasamos al terminal, estaba saliendo el autobús de Zea, ya eran como las seis y veinte, salí y llegué a la casa aproximadamente a la casa y estaba la señora y los niños esperándome con mi hermana., cené y me puse a ver televisión. Al día siguientes lunes 31 de enero, tuve que llevarle los niños a la mama, pero pasé por la lopna de Tovar, para los vieran, y se los llevé a la mama, pasé por la Lopna y busque unos papeles para llevarlos para el Vigía, como a las once de la mañana, y tuve que esperar. Me fui para el Vigía, me dijeron que debía esperar a las dos de la tarde, en la Fiscalía, me tomaron unos datos. Es todo”.

JESUS ALIRIO ARAQUE CONTRERAS, Expuso: “El día Domingo como a las nueve bajamos para Zea, después subimos y llegamos un rato para las Cruces y fuimos para la Cruces, estuvimos un rato en la tasca, después nos pusimos a pedir cola, me dio una cola en una camioneta, hasta Tovar, después agarramos el bus, y nos fuimos para Santa Cruz, para unos piques de motos que había allí, a la finca la Onita, luego el hermano mío, se vino como a las cinco en una moto, porque un chamo le pidió la cola, porque mi hermana, estaba llamándolo porque fuera a buscar los niños, yo me quede como hasta las nueve, hasta que termino el evento, después me vine, con Marisol y una gente que también venia, ella se quedó en Tovar y yo me fui para mi casa, el chamo agarró para la tasca, porque el vive allí, y yo me fui para mi casa a dormir, el lunes me pare temprano, me fui con mi mama, a recoger café, y el hermano mío, se fue para la Fiscalía, regrese como a las cinco de la tarde, y después estuve en la casa y el martes me fui con el hermano mío, y otro señor, arreglar una tubería, mas arriba de la casa de la finada. Después bajamos y nos fuimos en el bus. El Miércoles, me fui en la mañana, con mi mama, y mi hermano Jairo, a recoger café, regresamos en la tardecita. Me bañé y estuve en la casa. El Jueves en la mañana, estábamos en las cruces, cerca de la casa de toñito, allí estaba Leida, Luis y Jessica, eso era como a las nueve. Mi mama, me llamo que vio unos zamuros, cerca de la finca, me llamó y fui a revisar a ver si era un toro, no encontré nada., fui con Joneris, no encontramos nada. Volvía bajar para la casa, y estando en la casa, de una vez el hermano de la desparecida vio volar unos zamuros, y bajó al potrero y encontró un zapato, siguió buscando y encontró a la desaparecida. Gritó aquí está y nosotros subimos corriendo y la hermana llamo a la PTJ, llegamos al lado y vimos de lejos, estaba tapada. Es todo. La Juez, le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, Pregunta: dónde vive usted. Contestó: En las Cruces, pasa mucha gente por ahí, hay un camino real, que pasa por toda la vía de la finca que es propiedad de mi papá, ese terreno pertenece a la finca y mi mamá le dio el terreno a la mamá Luzmari”.


Motivación Para decidir

El hecho por el cual la vindicta pública ratifica su solicitud de medida de privación en contra de los ciudadanos JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS y JESUS ALIRIO ARAQUE CONTRERAS, obedece a la denuncia que hace la madre de la hoy occisa Márquez Contreras Luz Mary, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sede de la Población Estado Mérida, por la desaparición de su hija desde la fecha 30 de enero de 2011 (f.1), a partir de esta denuncia se inicia la investigación con la orden de inicio girada por la vindicta pública, siendo el CICPC el encargado de tomar entrevistas a todas y cada una de las personas cercanas al entorno de la víctima, y es así, que fueron tomadas las entrevistas de los aquí imputados, quienes para ese momento constituían una diligencia más de investigación, para posteriormente hallar a la ciudadana LUZ MARY MARQUEZ CONTRERAS muerta, específicamente el día 03 de Febrero de 2011, en un potrero propiedad de la madre de los imputados JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS y JESUS ALIRIO ARAQUE CONTRERAS, de los cuales la fiscalía del Ministerio Público consideró que habían elementos de convicción serios en contra de estas personas para solicitar la medida de coerción ratificada en audiencia del día de ayer 13-04-11 y más aún cuando son señalados del supuesto hecho, por los testigos que se mantienen en reserva, que observaron por última vez a la víctima bajarse del autobús, para dirigirse a su residencia, y estos ciudadanos imputados de autos, supuestamente en compañía de otro ciudadano se dirigen hacía el camino donde tenían que pasar víctima.

Estos hechos fueron corroborados con las actuaciones que conforman el presente proceso y con lo narrado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su solicitud de fecha 28-03-2011, y se reproduce en este acto:


“En fecha 03 de febrero de 2011, el Ministerio Público tiene conocimiento por denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Tovar (CICPC) interpuesta por la ciudadana: MARIA DELFINA CONTRERAS DE MARQUEZ, quien manifiesta la desaparición de su hija la adolescente LUZ MARY MARQUEZ CONTRERAS, extraviada desde el día domingo 30 de enero de 2011, hecho acaecido en la Aldea El Cuadrao Parroquia El Amparo, Municipio Tovar estado Mérida, por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Tovar inicia la correspondiente investigación N° 1-534.683, seguidamente se dispuso la remisión del aludido procedimiento a la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público, de inmediato fecha tres de febrero se inicia la investigación N° 14F8-0099¬11, por uno de los delitos Contra las Personas (Persona Extraviada), es el caso ciudadano Juez que el día tres (03) de Febrero de 2011, el Ministerio Público tiene conocimiento del hallazgo del cadáver de una persona del sexo femenino. Quien fuera identificada como LUZ MARY MARQUEZ CONTRERAS.
Ahora bien ciudadano Juez, en Acta Policial de fecha tres de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Cruz Mario Vásquez, Inspector Yosmar Sánchez, Sub-Inspector Glendys Baez, Sub- Inspector Janio Terán Rangel, Detective Jhonny Barreiro, Agente Jorge Aldana, Médico Forense Dr. Jesús Ovalles, adscritos a la jefatura de investigaciones de la Sub-Delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Tovar (CICPC), dejan constancia que en esta misma fecha se trasladaron a los predios de un potrero, ubicado en el sector El Cuadrao, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar estado Mérida, donde fueron recibidos por una comisión de la Policía del estado Mérida, quienes resguardaban y acordonaban el sitio donde fuera localizado el cuerpo y al cual accesaron luego de descender aproximadamente treinta (30) metros, donde se. pudo apreciar sobre la tierra en medio de dos arbustos de mediano tamaño y cubierto con maleza propia del lugar, el cuerpo inerte de una persona del sexo femenino, quien en vida recibiera el nombre de LUZ MARY MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, natural de Zea estado Mérida, de 16 años, soltera, estudiante, residenciada en el sector El Cuadrao, entrando por la Cañada vía El Páramo de Mariño, casa sin número, Parroquia El Amparo Municipio Tovar del estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-23.723.074, semi¬desnuda, de cubito lateral izquierdo, con sus extremidades inferiores semi¬flexionadas y las superiores izquierda hacia atrás y derecho semi-flexionado hacia su cuerpo apreciándosele sus senos al descubierto, es decir, la blusa sobre la parte superior de los mismos, igualmente observaron su pantalón blue-jean desabrochado y a la altura de la rodilla al igual que su blumer de color azul claro, dicho cadáver al ser examinado microscópicamente por el ciudadano médico forense, indicó que se encuentra en avanzado estado de descomposición, con presencia de abundante fauna cadavérica, ( moscas, larvas y gusanos) a nivel del rostro, apreciándole excoriaciones múltiples, en diferentes partes del cuerpo, igualmente fractura en la mano izquierda y protusión en la lengua con arcadas dentales, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección técnica al sitio, observan como segunda impresión los funcionarios actuantes que la víctima presentaba como características cabellos largo de color negro, tipo semi-ondulado, frente amplia, de un metro sesenta centímetros de estatura, se ordena el traslado del cadáver al Cementerio municipal de Tovar, a fin de realizar la respectiva autopsia de Ley y así determinar las verdaderas causas de la Muerte, en la que se determinó que el cadáver de sexo femenino en la fase enfisematosa de la putrefacción la cual murió por hipoxia severa producida por insuficiencia respiratoria aguda la cual guarda relación directa con asfixia mecánica por estrangulamiento a mano y por sofocación (obstrucción de la boca y de las fosas nasales) además se observaron signos externos e internos compatibles con violación”.


Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

“1). De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406.1 ejusdem y delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 259, segundo aparte, y 260 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños y Adolescentes, con los agravantes, previstos en los mismos, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY MARQUEZ CONTRERAS (occisa).


2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que los investigados de autos: JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS y JESUS ALIRIO ARAQUE CONTRERAS, son los presuntos Autores Materiales del delito que les imputa la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectivos elementos de convicción que constan en autos y fueron tomados en cuenta por este juzgado de Control No 03 para dictar la Orden de Aprehensión en su contra y que esta juzgadora pasa a transcribir:

1) ACTA POLICIAL de fecha tres de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe Cruz Mario Vásquez, Inspector Yosmar Sánchez, Sub-Inspector Glendys Baez, Sub- Inspector Janio Terán Rangel, Detective Jhonny Barreriro, Agente Jorge Aldana, Médico Forense Dr. Jesús Ovalles, adscritos a la jefatura de investigaciones de la Sub¬Delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Tovar.

2) Reconocimiento del cadáver por los funcionarios: Inspector Jefe Cruz Mario Vásquez, Inspector Yosmar Sánchez, Sub-Inspector Glendys Baez, Sub- Inspector Janio Terán Rangel, Detective Jhonny Barreriro, Agente Jorge Aldana, Médico Forense Dr. Jesús Ovalles, adscritos a la jefatura de investigaciones de la Sub-Delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Tovar.

3) Inspección practicada en el lugar del suceso.

4) Entrevista al testigo NUMERO UNO, de quien se resguarda su identidad a tenor de lo pautado en los artículos 3, 4, Y 23 de la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma parcial.

5) Entrevista al testigo NUMERO DOS, de quien se resguardan su identidad a tenor de lo pautado en los artículos 3, 4, Y 23 de la Ley de 'víctimas, testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma parcial, quienes señalan que el día 30 de enero de 2011, alrededor de la tres y media a cuatro de la tarde vieron a los hermanos: JAIRO. y ALIRIO, que viven ahí mismo en la curva exactamente en la peña donde está la venta de cambures frente donde hay una subida Y alrededor de una hora y media después llegó OTRO NO IDENTIFICADO, Y dijo "Alirio vámonos y en seguida Alirio le dijo a su hermano: vamos Jairo, pero éste estaba como renuente, es decir, esquivo a ir como nervioso, con rumbo a la casa donde viven ellos, se fueron caminando pegados al lindero que es de la señora Mariela, aclara que antes que ellos salieran, vio cuando subía un bus que hizo una parada que queda en toda la entrada de San Pedro y se bajaron como tres a cuatro personas entre estas notó que una joven con jean y franelilla escotada caminó también en sentido de la curva por el mismo lindero de la propiedad de la señora Mariela es decir, el mismo rumbo de la joven: LUZ MARY MARQUEZ CONTRERAS.

6) Entrevista a la ciudadana: ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 20.218.002, venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 19 años de edad, nacida el 20 de febrero de 1991, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante residenciada en el sector Las Cruces, sector El Cuadrao, casa sin número El Amparo, Municipio Tovar esta Mérida, quien en su entrevista manifiesta que en lugar donde fue localizado el cadáver de su hermana Luz Mary, "solo pasan la gente que conoce el camino ... "





Circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente vinculados como Autores Materiales o Partícipes en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2°, 3° y 4º Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la víctima , la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo, la muerte de una adolescente (Ord. 2°),

4).- Además de ello, existe Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que los imputados podrían influir para que los testigos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS y JESUS ALIRIO ARAQUE CONTRERAS, y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: En relación a las nulidades solicitadas por la Defensa se DECLARAN SIN LUGAR LAS MISMAS, por cuanto, se evidencia de las actas procesales que los imputados de autos, fueron llamados por los órganos auxiliares del Ministerio Publico, en este caso, el CICPC, en cumplimiento de sus funciones, a hacerles entrevistas, como lo hicieron con todas las personas cercana a la victima, como diligencias de investigación de la etapa preparatoria. No violándose así, ningún Derecho Humano. Este Tribunal, considera que existen suficientes elementos de convicción para que la Fiscalía solicitara la presente Orden de Aprehensión, y ratificar los mismos, la cual SE RATIFICA EN ESTE ACTO, dictada por el Tribunal en fecha 28-03-2011. SEGUNDO: Por lo tanto los prenombrados JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS Y JESUS ALIRIO ARAQUE CONTRERAS, deberán permanecer recluidos en el Centro Penitenciario, conforme a lo previsto en los Artículos, 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que son los presuntos autores o participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los Artículos Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 406.1 ejusdem y delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículo 259, segundo aparte, y 260 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños y Adolescentes, con los agravantes, previstos en los mismos. En tal sentido, líbrense las Boletas de Encarcelación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantenerse la reserva de los testigos que constan en autos, como Reservas, el Tribunal le advierte al Ministerio Público, que tiene un lapso prudencial para ello. CUARTO: Una vez fundamentada la decisión correspondiente, se remiten las actuaciones a la fiscalía en el lapso legal.





Se advierte que esta resolución no requiere notificar a las partes. Se fundamenta dentro del lapso legal.





Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg.
LA SECRETARIA.