REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003765
ASUNTO : LP01-P-2011-003765
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 01-04-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano MARCIAL ORLANDO RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.288.189, natural de Tovar en fecha 17/01/1944, de 67 años de edad, agricultor, hijo de Rosa María Medina y Fructuoso Ramírez, domiciliado en el sector El Palmar casa sin número cerca de la Escuela que hay en el lugar, Tovar Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: ABG. SILVIO PEÑA, expuso: “En virtud de la declaración de mi defendido solicito la nulidad 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se cumplió con el articulo 210 del mismo Código Adjetivo Penal ya que ingresaron en el domicilio de mi representado sin orden judicial, debe cumplirse con el debido proceso, ya que no se estaba cometiendo delito alguno, es por ello que ratifico la nulidades de las actas policiales y de no declarar conjugar mi solicitud me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar de presentaciones cada 30 días ante el despacho Fiscal, lamentablemente hay funcionarios del CICPC no cumplen con la ética de procesión y trata de justificar su procedimiento con dos testigos que estaban detenidos, los cuales no fueron detenidos por cuanto hubo un arreglo entre ellos en el mismo despacho del CICPC, consigno constancia de residencia y referencia de los vecinos donde demuestra que mi defendido tiene excelente conducta en el pueblo.
Motivación para decidir
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que asiste la razón a la Defensa, se constata al revisar las actuaciones que los funcionarios actuantes violaron el domicilio del ciudadano MARCIAL ORLANDO RAMIREZ MEDINA, quienes sin orden de allanamiento incautan armas y además se llevaron de la residencia de este ciudadano un dinero en efectivo, y siendo que el procedimiento así llevado acarrea la nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del código orgánico Procesal Penal, no se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo expuesto por el imputado de autos, quien manifestó en audiencia que era un campesino y sí tenía dos armas, lo cual con esta consideración se debe investigar y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público y Estado venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones personales cada treinta (30) días ante el despacho Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MARCIAL ORLANDO RAMIREZ MEDINA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se califica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar los alegatos de la defensa ya que no existía orden de allanamiento para entrar en el domicilio del ciudadano Marcial Ramírez. CUARTO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión, se remitirá las actuaciones al despacho a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo. QUINTO: Se impone al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante el despacho Fiscal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. SEXTO: La ciudadana Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.
ADVERTENCIA: Esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal. Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
SECRETARIA (o).
.