REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003893
ASUNTO : LP01-P-2011-003893

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que en fecha 04-04-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: DOUGLAS ROLANDO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.744.106, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1983, de 27 años de edad, soltero, bachiller, obrero de la ULA(comedor) hijo de los ciudadanos Ana Hernández y Ligio Sánchez, y domiciliado en SECTOR BELEN AVENIDA 7, POSADA MIRASIERRA, AVENIDA 7 CON CALLE 17 EN LA ESQUINA y teléfono 0274- 2448665 , de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir las actuaciones al despacho a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El ciudadano Defensor Pública, abogado: ABG. JULIO CACERES GAMBOA expuso: “esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal, y en cuanto a la medida cautelar esta conforme con ella pero que sean por el lapso de treinta días, todo conforme al articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se le practiquen las experticias correspondientes, y en cuanto a la medidas de protección me adhiero a la solicitud de que mi defendido asista al Instituto Merideño de la mujer”.

Motivación para decidir

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial,conforme al artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir las actuaciones al despacho a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° del referido Código Adjetivo Penal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DOUGLAS ROLANDO SANCHEZ HERNANDEZ, por estar llenos los extremos del artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 248 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir las actuaciones al despacho a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se impone al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. QUINTO: Como medidas de protección a la víctima conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 87 numerales 6º de la Ley especial, la prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima, ni tampoco a través de él y de otras personas realice actos de acoso y hostigamiento en contra de la víctima y conforme al artículo 92 numeral 7º y 256. 9 se ordene la asistencia del imputado a una charla ante el Instituto Merideño de la mujer y que a través de su defensa consigne constancia de asistencia, y la asistencia a tratamiento psiquiátrico y la realización de experticia psiquiatrica.



ADVERTENCIA: Esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal. Cúmplase.


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA

JUEZ DE CONTROL No. 03.



Abg.
SECRETARIA (o).
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