REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002581
ASUNTO : LP01-P-2010-002581


AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de imposición de orden de aprehensión en la presente causa, el día viernes 15 de Abril de 2011. En este sentido, el Tribunal observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, donde nací en fecha 12-08-1952, tengo 58 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de José Dimas Suárez (f) y María Emilia Marquina de Suárez (f), domiciliada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, calle 6-22, Mérida Estado Mérida.



DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DE LOS IMPUTADOS

En fecha 20 de abril de 2009, se recibe en este Despacho actuaciones remitidas por INDEPAVIS en la que el ciudadano GUERRERO RIVAS JESUS JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad Na 10.900.357, residenciado en el Arenal urbanización Villa Santa casa Na 4 antes de la entrada de Tabay, manifiesta que suscribió un contrato con la compañía de autofinanciamiento PROKOMPRA, según contrato de admisión Na 001507, tal como consta en el expediente marcado con la letra A, en la oportunidad de admitir el mismo le fue explicado una serie de cláusula que a simple vista se consideraban aceptables, razón por la cual se intereso y así comenzó a realizar la cancelación mensual de la cuota correspondiente, evidenciable en las facturas que constan en el expediente emanada de la referida Empresa, así pues al transcurrir cierto tiempo, ya habiendo consignado lo equivalente a la cuota numero treinta y seis (36), para un total de (22.465.491,00), se dirigió
a la Empresa con el fin de tramitar el préstamo, en cuyo caso se trataría la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000) tomando en consideración el tiempo trascurrido y las cuotas canceladas como fuere estipulado, según los resultados de la adjudicación realizada por ellos mismos, trato de conversar con los directivos de la Empresa, planteándole la situación, no obteniendo respuesta satisfactoria, razón por la cual decidió rescindir del contrato, condición estipulada en la cláusula VIII, numeral 8,1, letra b, y solicitar su reintegro sin obtener respuesta, para la fecha había acumulado cuarenta y un mil (41.000) puntos, evidentemente lo estipulado no fue aplicado según la cláusula del 11, 2.1 del contrato que con una cantidad mínima de cuatro mil (4.000) puntos, podía ser seleccionado, el capital debía ser garantizado en un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de la firma del contrato y si la empresa no cumplía con el mismo en diez días hábiles, reintegraban el dinero de las cuotas de inscripción, mas las cuotas de la mensualidad situación esta que la empresa no ha garantizado, por lo que así las cosas la víctima se siente claramente estafada.


Ahora bien, se procede a ratificar los hechos objeto de este proceso que dieron lugar a la aprehensión y que fueron corroborados con los elementos de convicción que a continuación se señalan:




1) Riela al folio cinco (5) de esta causa, CONTRATO DE ADMISIONI CONTROL Na 001507, de fecha 13 de octubre de 2004, suscrito por la Empresa Autofinanciamiento Prokompra y el ciudadano Guerrero Rivas Jesús Javier.
2) Riela al folio seis 6,7 Y 8 de esta causa, el contenido de las cláusulas estipuladas en el contrato celebrado entre la Empresa Prokompra y el ciudadano Guerrero Rivas Jesús Javier.
3) Riela al folio nueve (9) de esta causa verificación de contrato a los fines de su aceptación por cualquier organismo de protección al cliente.
4) Riela al folio diez (10) de esta causa, factura control Na 003685, de fecha 3-11-06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Rivas Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra, un monto de (Bs 722.849). .
5) Riela al folio once (11), de esta causa, factura control Na Na 003601, de fecha 29-09¬06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra, un monto de (Bs722.838),.
6) Riela al folio doce (12) de esta causa, factura control Na 003527, de fecha 1-09-08, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra, un monto de (Bs657.131 ).
7) Riela al folio trece (13) de esta causa, factura Na 003437, de fecha 29-7-06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de Bs657.131).
8) Riela al folio catorce (14) de esta causa factura control Na 003398 de fecha 06-07-06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs657.131)
9) Riela al folio quince (15) de esta causa factura control Na 003242, de fecha 3-06-06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs 657.131).
10) Riela al folio (16) de esta causa factura control Na 003173, de fecha 6-05-06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa ProKompra la cantidad de (Bs657.131).
11) Riela al folio 16 de esta causa factura control Na 003050, de fecha 4-04-06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs657.131).
12) Riela al folio dieciocho (18) de esta causa factura control Na 002915, de fecha 15-02¬06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs 657.131).
13) Riela al folio diecinueve (19) de esta causa factura control Na 002855, de fecha 2-02¬06, de esta causa factura control Na 002855, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado al a Empresa Prokompra la cantidad de 657.131. 14)Riela al folio veinte (20) de esta causa factura control Na 002819, de fecha 3-02-06 donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa prokompra la Cantidad de (Bs2169,564).
14) Riela al folio veintiuno (21) de esta causa factura control Na 002717, de fecha 19-12¬05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs1139,782).
15) Riela al folio veintidós de esta causa factura control Na 002499, de fecha 1-11-05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs597.392).
16) Riela al folio veintitrés (23) de esta causa factura control Na 002498, de fecha 1-11¬05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs547.392).
17) Riela al folio veinticinco(25) de esta causa factura control Na 002480 de fecha 14-10¬05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs1169.651).
18) Riela al folio de esta Causa factura control Na 002442, de fecha 3-09-05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa prokompra la cantidad de (Bs 597.392).
19) Riela al folio veintiséis (26) de esta causa factura control Na 002385, de fecha 8-8-05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs597.392).
20) Riela al folio veintisiete de esta causa factura control Na 002224, de fecha 11-07-05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa prokompra la cantidad de (Bs597.392).
21) Riela al folio veintiséis (26) de esta causa factura control Na 001958, de fecha 28-05¬05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs597.392).
22) Riela al folio veintinueve (29) de esta causa factura control N° 002021, de fecha 4-05¬05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs 1083.582).
23) Riela al folio treinta (30) de esta causa factura control 001819, de fecha 30-04-05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs 543.083),



Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal y ratificada por esta juzgadora, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: por el delito de FRAUDE CONTINUADO CON SUSCRIPCION DE DOCUMENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, concatenado con el Artículo 92 y 102 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JESUS JAVIER GUERRERO, debido a la gravedad del presunto hecho punible cometido , delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que la investigada de autos CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES, es la presunta responsable del delito que le imputa la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectivas actas de Investigación Penal y que dieron lugar a la orden de aprehensión en su contra.

Circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dicha ciudadana se encuentra presuntamente vinculada en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, por el delito de FRAUDE CONTINUADO CON SUSCRIPCION DE DOCUMENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, concatenado con el Artículo 92 y 102 del Código Penal Vigente, , debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado cometido en contra del ciudadano JESUS JAVIER GUERRERO, quien resultó victima del hecho delictivo.


En este sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Sin lugar lo solicitado por la Defensa y se acuerda la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana: CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES,identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo expuesto por la Defensa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representada, se declara sin lugar lo solicitado, en razón de lo ya analizado y por otra parte se dejo constancia en actas de la orden del Tribunal, en virtud de la supuesta enfermedad que padece la imputada, se agregó a la boleta de encarcelación copias de la constancias médicas, donde se sugiere al Director del Centro Penitenciario Región Andina , conjuntamente con el encargado de los serviciós médicos del Centro Penitenciario Región Andina la posibilidad de la reclusión de la imputada de autos en enfermería, así mismo se ordenó el traslado abierto para que sea evaluada por un internista en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes y con fechas para el CICPC (médico forense y psiquiatra).

La defensa igualmente solicita se remitan las actuaciones urgentes a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto van a proponer Acuerdo Reparatorio, para lo cual el Tribunal les hizo saber que una vez firme la publicación del auto fundado se remitirá.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: SE IMPONE LA ORDEN DE APREHENSION, dictada por este Tribunal, de fecha 02-03-2011, a los folios (318 al 328), por el delito de FRAUDE CONTINUADO CON SUSCRIPCION DE DOCUMENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, concatenado con el Artículo 92 y 102 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JESUS JAVIER GUERRERO. SEGUNDA: El tribunal considera que existen fundados elementos de convicción, para estimar la Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra de la Ciudada CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES. Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase copia fotostática de las constancias medicas consignadas por la Defensa.. TERCERO: Acuerda un Reconocimiento Medico a la prenombrada imputada: CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES, que incluya Experticia Psiquiatrica y practicado por el Medico Forense adscrito del CICPC, Reconocimiento que deberá efectuarse en fecha 11-05-2011, para que dejen constancia del Estado de Salud en que se encuentra la prenombrada imputada, así mismo, se acuerda que sea trasladada al Instituto Autónomo Hospital Universitario, a los fines que sea valorada por Medicina Interna, urgente, dicho traslado deberá realizarlo con las seguridades del caso, por el Director del Centro Penitenciario Los Andes, dicho traslado se acuerda abierto para tales reconocimientos Médicos. En relación a las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitadas por la Defensa de la prenombrada imputada. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Una vez firme la decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se continúe con las diligencias de investigación.




Decisión no requiere notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. Cúmplase.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA

JUEZ DE CONTROL No. 03.




Abg.
LA SECRETARIA.