REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004435
ASUNTO : LP01-P-2010-004435



MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 11/04/2011, el acusado de autos ciudadano: CARLOS ARTURO RUEDA RAMIREZ, natural de Colombia , nacido en Bucaramanga en fecha 07/06/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.210.210, de profesión u oficio maestro de obra, domiciliado en San Miguel Parte, al lado de la Cancha Deportiva, Ejido Estado Mérida, hijo de Baltazar Rueda y Rita Ramirez, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica Agravada, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA LAMUS ANGULO, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpa a la ciudadanas ISABEL CRISTINA LAMUS ANGULO”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

La ciudadana Defensora Pública, abogado DUVINIANA BENITEZ, quien expuso: “ Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal y en conversaciones previas sostenidas con mi representado, él mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alterna de suspensión condicional del proceso, por lo cual solicito a éste Tribunal sea acordada la referida medida alterna de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que cumple con todas las exigencias previstas en el referido artículo y mi defendido está dispuesto a cumplir cabalmente con todas las obligaciones que ha bien tenga imponerle éste Tribunal y en caso de ser acordada se acuerde el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de Flagrancia”.


En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: ISABEL CRISTINA LAMUS ANGULO una vez concedido el derecho de palabra expuso: “Estoy de acuerdo que se le conceda la medida de suspensión condicional del proceso y asimismo acepto las disculpas ofrecidas por mi concubino, solo pido que el no vuelva a cometer hechos de violencia contra mi persona”.


Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que no tiene objeción para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, en virtud que por el tipo de delito reúne los requisitos exigidos por el legislador y la víctima aceptó las disculpas y no se opuso a ello.

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: la establecida en el numeral 8, esto es la obligación de permanecer desempeñando un trabajo o labor que le garantice su sustento y de conformidad con el primer aparte del mismo artículo la prohibición expresa de reincidir en la comisión de actos de carácter violento en contra de la victima del hecho. Finalmente el acusado de autos deberá concurrir por ante la Coordinación Zonal Nº 01 a los fines de que se le asigne un delegado de prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se le impone al imputado que deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal Nro. 1, cada 30 días, hasta tanto, consigne Constancia de Trabajo para evidenciar, que actualmente trabaja en otro Estado y extender por ante el Delegado de prueba, cada 60 días. . Una vez cumplido el año de prueba, se fijará una audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Oficiar Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina Nº 01 del Estado Mérida, a los fines de que le designe un delegado de prueba.

Finalmente, cesan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 13/09/2010, así como las medidas de seguridad y protección de la victima. Quedan las partes notificados de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: Primero: Admite totalmente la acusación penal presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ARTURO RUEDA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica Agravada, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA LAMUS ANGULO, Segundo: En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes. Tercero: El tribunal vista la solicitud presentada por la defensa y el acusado además de lo manifestado por la victima y la ciudadana fiscal del Ministerio público le impone al ciudadano CARLOS ARTURO RUEDA RAMIREZ la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal efecto se le impone como plazo de régimen de prueba el lapso de tiempo de un (01) año contado a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal y asimismo se le imponen las siguientes condiciones que deberá cumplir durante el Régimen de Prueba: la establecida en el numeral 8, esto es la obligación de permanecer desempeñando un trabajo o labor que le garantice su sustento y de conformidad con el primer aparte del mismo artículo la prohibición expresa de reincidir en la comisión de actos de carácter violento en contra de la victima del hecho. Finalmente el acusado de autos deberá concurrir por ante la Coordinación Zonal Nº 01 a los fines de que se le asigne un delegado de prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se le impone al imputado que deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal Nro. 1, cada 30 días, hasta tanto, consigne Constancia de Trabajo para evidenciar, que actualmente trabaja en otro Estado y extender por ante el Delegado de prueba, cada 60 días. . Una vez cumplido el año de prueba, se fijará una audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Oficiar Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina Nº 01 del Estado Mérida, a los fines de que le designe un delegado de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.


Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.







ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.





ABG.
SECRETARIA.