REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001839
ASUNTO : LP01-P-2011-001839
SENTENCIA CONDENATORIA
Visto que en fecha 12 de Abril de 2011, en la audiencia Preliminar convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano VICENTE ELIAS GUILLEN RIVAS, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
VICENTE ELIAS GUILLEN RIVAS, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, nacido en Mucuchachi, en fecha 24-05-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.246, de estado civil concubino, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector Los Caños, aldea Santa Rosa, casa sin número, Mucuchachí del Estado Mérida, hijo de los ciudadanos: Martin Guillen y Isidora Rivas.
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
El día 02 de noviembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la Finca "El Paradero" ubicada en la Aldea El Portachuelo, Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón, Estado Mérida, momentos cuando el ciudadano BASILlO en su carácter de propietario de la Finca El Portachuelo, contrato a varios Obreros para un corte de café, entre ellos a su sobrino VICENTE EllAS GUILLEN RIVAS, en horas de la mañana se presentó una discusión entre VICENTE EllAS GUILLEN RIVAS y LUIS FLORES DUQUE, hasta el punto que el ciudadano LUIS FLORES DUQUE resulto seriamente lesionado por la cabeza, presuntamente por parte del ciudadano VICENTE EllAS GUILLEN RIVAS, quien utilizo un palo para tal fin, huyendo del sitio. Continuando con la Investigación y como resultado de la misma, en fecha 13 de enero de 2011, se celebro Audiencia de conformidad al artículo 250 de Código Orgánico Procesal Pen I del presunto responsable del hecho, quedando IDENTIFICADO como: VICENTE EllAS GUILLEN RIVAS, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 24 de mayo de 1977, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V¬13.831.246, residenciado en Santa Rosa, Sector Los Caños, Casa sin número de zinc, Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón, Mérida Estado Mérida. Dando cumplimiento a lo señalado en el numeral 1ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado VICENTE EllAS GUILLEN RIVAS, manifestó a este Tribunal “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “En función de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quiero expresar las siguientes consideraciones: Primero: solicito se deje sin efecto, y renuncio formalmente al escrito de excepciones que fuera planteado por el Codefensor ALBERTO PEREZ MORA, ello, por así quererlo el encartado, en segundo lugar, y vista la nueva calificación presentada en el día de hoy, por la representación del Ministerio Publico, pido formalmente, a los efectos de la pena a imponer se tome en consideración la circunstancia que mi defendido es primario en la comisión del delito, es decir, no tiene antecedentes penales, la atenuante, de no querer cometer el delito, contenida en el Artículo 74 numeral 2º del Código Penal, en función de lo expuesto, ruego a este Tribunal, tome como base, para la imposición de la pena, los limites inferiores de del Código Penal, se tome el limite inferior de éste, es decir, la pena de doce años. Ruego a este honorable Tribunal, conforme a lo contenido en el Artículo 422 del Código Penal, se rebaje los dos terceras partes de la pena, que sería de Ocho años, quedando la pena a imponer de Cuatro años, y por cuanto el encartado, está en la disposición de admitir los hechos, ruego al Tribunal, rebajar la pena a DOS AÑOS y así expresamente lo solicito al Tribunal. Como quiera que, las condiciones de la detención de mi representado, cambiaron radicalmente, luego de la nueva calificación del Ministerio Público, y luego de las investigaciones realizadas en sede fiscal a solicitud de la Defensa, pido se le conceda una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del texto adjetivo”.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por el Juez de Control No 03 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado VICENTE EllAS GUILLEN RIVAS, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado VICENTE EllAS GUILLEN RIVAS, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de viembre de 2010, suscrita por los Funcionarios Inspector FERNANDO ESPINOZA y Sub. Inspector ANTONIO MONSALVE, dejan constancia que, se trasladan hacia la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón, Estado Mérida, Ambulatorio Tipo 11, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando traumatismo cráneo encefálico, procedente de la Aldea Poriachuelo, de inmediato proceden a Inspeccionar sobre una camilla el cuerpo Sin vida de una persona. de sexo masculino, quedando identificado como LU IS FLORES DUQUE, de 50 años de edad, Indocumentado, de igual manera obtienen la información acerca de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como también el presunto victimario identificado como VICENTE EllAS GUILLEN RIVAS, quien se encuentra huyendo. (Folios 03 vuelto y 04).
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 523, de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por los Funcionarios Inspector FERNANDO ESPINOZA y Sub. Inspector ANTONIO MONSALVE, dejan constancia de las características físicas del cadáver, quien en vida respondía al nombre de LUIS FLORES DUQUE, de 50 años de edad, Indocumentado. (Folio 05 y vuelto).
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de noviembre de 2010, se deja constancia de haber recepcionado la misma al ciudadano BASILlO. Señala que, tiene una Finca "El Paradero" ubicada en la Aldea El Portachuelo, Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón, Estado Mérida, contrato a varios Obreros para un corte de café, el día 02 de noviembre de 2010, entre ellos a su sobrino VICENTE EllAS GUILLEN RIVAS, en horas de la mañana se presentó una discusión entre VICENTE EllAS GUILLEN RIVAS y LUIS FLORES DUQUE, hasta el punto que el ciudadano LUIS FLORES DUQUE resulto seriamente lesionado por la cabeza, presuntamente' por parte del ciudadano VICENTE EllAS GU ILLEN RIVAS, quien utilizo un palo para tal fin, huyendo del sitio. (Folios 10 vuelto y 11).
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de noviembre de 2010, se deja constancia de haber recepcionado la misma al ciudadano EUCLlDES. Señala que, es el encargado de la Finca "El Paradero" había un corte de café, se contrato a varios Obreros (10) incluyéndolo a él, se fue a buscarles café para que tomaran los Obreros, ya habían pn.10IemaS, PEDRO ALBORNOZ Y AVELlNO MORA llevaban a LUIS FLORES herido, él les pregunto y le dijeron que VICENTE EllAS GUILLEN RIVAS le había dado con un palo en la cabeza. (Folíos 12 vuelto y 13).
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de noviembre de 2010, se deja constancia de haber recepcionado la misma al ciudadano ALFREDO. Señala que, se encontraban recogiendo café en la Finca El Paradero, habían varios Obreros, escucho una discusión entre su hermano VICENTE EllAS Y otro Obrero LUIS FLORES
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de noviembre de 2010, se deja constancia de haber recepcionado la misma al ciudadano AVELlNO. Señala que, se encontraban recogiendo café en la Finca El Paradero, escucho una discusión entre VICENTE EllAS Y LUIS FLORES, el difunto le dijo "VICENTE EllAS ME MATA O LO MATO" vio cuando ellos dos estaban parados con palos en sus manos, con ganas de golpearse, él estaba como a 10 metros, cuando llego al sitio LUIS FLORES estaba herido y VICENTE EllAS no estaba~ (Folios 16 vuelto y 17).
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de noviembre de 2010, se deja constancia de haber recepcionado la misma a la ciudadana DIGNA. Señala que, se encontraban recogiendo café por una orilla de la Finca El Paradero, escucho una discusión entre VICENTE EllAS Y LUIS FLORES, el difunto le dijo "ME MATA O LO MATO" se agarraron a leña, ella estaba lejos, cuando fueron al sitio LUIS FLORES estaba herido y VICENTE EllAS no estaba. (Folio 18 y vuelto ).
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de noviembre de 2010, se deja constancia de haber recepcionado la misma a la ciudadana AURORA. Señala que, se encontraban recogiendo café, escucho una discusión, el finado le dijo al otro "ME MATA O LO MATO" se agarraron por los garrotes, ella estaba lejos, cuando fueron LUIS FLORES estaba botando sangre por la cabeza y VICENTE EllAS no estaba. (Folio 19 y vuelto).
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de noviembre de 2010, se deja constancia de haber recepcionado la misma al ciudadano PEDRO. Señala que, se encontraban recogiendo café por una orilla, se pusieron a discutir VICENTE EllAS Y LUIS FLORES, se estaban dando leña con unos garrotes o palos, el difunto le dijo "ME M.A TA O LO MATO" cuando llego al sitio LUIS FLORES estaba en el suelo con la cabeza partida y VICENTE EllAS no estaba. (Folios 20 y vuelto).
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de noviembre de 2010, se deja constancia de haber recepcionado la misma al ciudadano JOSÉ. Señala que, se encontraban recogiendo café por una orilla, observo que se estaban dando garrote VICENTE y LUIS, cuando llego al sitio LUIS FLORES estaba en el suelo inconsciente, con una herida en la cabeza. (Folios 21 y vuelto).
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de noviembre de 2010, se deja constancia de haber recepcionado la misma al ciudadano MACARIO. Señala que, se encontraban recogiendo café, ellos dos estaban con chanzas, riéndose entre si, después salieron peleando, él no vio la pelea, cuando subió LUIS FLORES estaba herido, VICENTE EllAS se había volado. (Folios 21 y vuelto).
12.- ACTA DE INSPECCiÓN N° 524, de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por los Funcionarios Inspector FERNANDO ESPINOZA y Sub. Inspector ANTONIO MONSALVE, dejan constancia, de las características físicas de la escena del suceso, con indicación a su ubicación, PARROQUIA MUCUCHACHI, ALDEA EL PORTACHUELO, FINCA EL PARADERO, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN ESTADO M ÉRIDA, sobre el suelo natural y entre los árboles de café se localizan y fijan dos (02) pedazos de palos, utilizados comúnmente en labores agrícolas para el cercado. (Folio 26 y vuelto).
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-021-ST-063, de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por el Funcionario Inspector JOSÉ LUIS SANTIAGO, deja constancia de haber practicado el mismo a: A) Un (O) pedazo de madera, comúnmente denominados PALOS, Uno presenta una longitud de 1.72 metros, tiene su uso natural y específico en labores agrícolas, al se utilizado de manera atípica puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, inclusive la muerte: B) Un (O) pedazo de madera, comúnmente denominados PALOS, Uno presenta una longitud de 2.01 metros, tiene su uso natural y específico en labores agrícolas, al se utilizado de manera atípica puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, inclusive la muerte. (Folio 31 y vuelto).
14.- INFORM E DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A¬511-10, de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por la Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense, deja constancia de haber valorado y determinado la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de LU IS FLORES DUQUE Indocumentado, señalando en los HALLAZGOS EXTERNOIS E INTERNOS AL EXAM EN DEL CADÁVER: PI EL: Se observan escoriaciones en la piel del pómulo izquierdo, en el dorso de la mano izquierda, equi mosis en el dedo pulgar derecho, escoriación en el codo derecho. CRANEO: El Cuero cabelludo, se observa herida contusa cortante en la región parietal izquierda de 14 centímetros de longitud, se observa hemorragia subgaleal difusa que compromete la región frontoparietotemporal izquierda, hueso del cráneo sin lesión. Encéfalo se observa hematoma epidural compresivo de 8X6 centímetros que desplaza masa encefálica, el encéfalo se observa edematoso con aumento de volumen, se observa hematoma subdural en región temporoparietal derecha, se observa hemorragia subaracnoidea difusa con mayor expresión en el lóbulo izquierdo del cerebro. Señalando en las Conclusiones: Masculino de 50 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa. Hemorragia.
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado VICENTE EllAS GUILLEN RIVAS. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 422 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS FLORES DUQUE.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de de el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.
No obstante, y en virtud que el acusado VICENTE ELIAS GUILLEN RIVAS, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar al límite mínimo doce (12) años de prisión.
En virtud que el tipo penal que le es aplicable es el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 422 ejusdem, el cual prevé una rebaja de pena hasta las dos terceras partes, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 422 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS FLORES DUQUE, con la ratificación señalada anteriormente, , por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, 329 y 330 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Así mismo Se admite todos los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previsto en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 330 numerales 2 y 8, y artículos 197 y 198, ya que son fundamentales para el descubrimiento de la verdad y el conocimiento de los hechos en el presente caso el Tribunal las admite totalmente.- Tercero: Se aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y con fundamento en los artículos 37 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al acusado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 422 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS FLORES DUQUE, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente. Cuarto: Se establece como fecha probable para el cumplimiento de la pena impuesta al acusado de auto el 28-09-2016. Quinto: Por cuanto la pena no excede de CINCO AÑOS, se le impone una MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente deberá cumplir el Ciudadano: VICENTE ELIAS GUILLEN RIVAS, cumplir con presentación por ante este Circuito Judicial, de cada quince días, a partir de la presente fecha, a menos que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. En tal sentido, líbrese Boleta de PreLibertad. Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada,
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis días del mes de Abril de dos mil once (26/04/2011).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG.
LA SECRETARIA:
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