REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003586
ASUNTO : LP01-P-2008-003586
Por cuanto este Tribunal, en audiencia oral del 13-04-2011, declaró el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), esto es “La acción se ha extinguido…”. Por cumplimiento de condiciones de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano EDICSON JESUS LOBO LOBO. El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: EDICSON JESUS LOBO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.535, fecha de nacimiento 28-04.1982, de 29, años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en: El Valle, Playón Bajo, casa Nro. 50-24 Mérida Edo. Merida.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
El ciudadano EDICSON JESUS LOBO LOBO fue aprehendido de manera flagrante en el mismo lugar de los hechos, el día: 27-09-2008, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la madrugada, cuando los efectivos policiales se trasladaron hasta el Playón Bajo, Sector La Cuchilla, debido a una denuncia realizada en la cual señalaban que allí se estaba desarrollando una riña, y al llegar lugar observaron a un ciudadano que se encontraba agresivo por lo que trataron de calmarlo, y le solicitaron sus documentos personales, sin embargo, este salió corriendo hasta su vehículo que se encontraba obstaculizando el libre tránsito, se subió al mismo y trató de darse a la fuga, razón por la cual fue perseguido e interceptado, solicitándole nuevamente sus documentos personales y del vehículo, pero este arremetió contra la comisión policial lanzándole puños y profiriendo palabras obscenas y soeces.
TERCERO
ANTECEDENTES:
En fecha 29 de septiembre de 2008, fue declarada la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por este Juzgado de Control No 03 y se acordó: “…Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado EDICSON JESUS LOBO LOBO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 41 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación dada por el ministerio Publico a los hechos, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal”.
El 04 de diciembre de 2009, en Audiencia Preliminar y una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta publica en contra del acusado de autos, el cual manifestó en la Audiencia, acogerse a la medida Alternativa, Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez escuchado todas las partes quienes estuvieron de acuerdo en la Medida Alterna solicitada, declaró lo siguiente: “Por tanto, el Tribunal reimpone al acusado de autos la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 42 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. …El Tribunal le impone como plazo de Régimen de Prueba el lapso de tiempo de UN (1) AÑO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA y le impone como condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del mismo Código, la establecida en el numeral 3°, consistente en la prohibición de abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas y a proposición del Ministerio Público se le establece también como condición la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente decisión, además de ello deberá asistir a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Región Los andes”.
Consta en autos Informe Conductual final, de fechas 15-11-2009, a favor del imputado, suscrito por la Licenciada Yelitza Mazzei, Delegado de Prueba, quien aporta dato referente al imputado de autos y como conclusiones se infiere que cumplió con responsabilidad el Beneficio acordado. (f.85 al 86).
En fecha 13 de abril de 2011, se llevo a efecto Audiencia para verificar cumplimiento de condiciones, de acuerdo a lo pautado en el artículo 47 del COPP, las partes, quienes no se opusieron a que sea declarado el Sobreseimiento de la Causa, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de las partes, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, por cumplimiento de condiciones de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 y 45 del COPP, más aún cuando tenemos inserto en actas el Informe Final del Delegado de Prueba y así se decide.
CUARTO
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la inmediata libertad del Ciudadano: EDICSON JESUS LOBO LOBO. En consecuencia, se Declara extinguida la acción penal en la presente causa conforme al articulo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. líbrese la correspondiente boleta de libertad; Segundo: Y por ende el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 ejusdem. Tercero: Declara la terminación de la presente causa haciendo cesar cualquier medida de coerción personal dictada al acusado de autos, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Librense oficios a los diferentes Organismos Policiales, anexando copia certificada de la Decisión, a los fines que sea cancelada la orden de aprehensión del imputado, en lo que dice relación a la presente causa. Nótifiquese a las partes. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No 03
ABG.
LA SECRETARIA
En fecha____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ____________________________________________________________, conste. Srio.-