REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004242
ASUNTO : LP01-P-2011-004242


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que en fecha 30-11-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: YAN RONAN URBINA SALAS, venezolano, natural de la Fria Estado Táchira, de 25 años de edad, estado civil soltero , de profesión u oficio Latonero , residenciada en: Barrio 1 de Mayo, calle 3, casa Nro. 27 La Fria Estado Táchira, teléfono 04269769227, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.521, hijo de Josefa Salas Hernández y de José Urbina Márquez,de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: CONTRABANDO, previstos y sancionados en los Artículos 2 en concordancia con el Artículo 3.1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como la incautación preventiva de las evidencias incautadas en el procedimiento objeto de este proceso.


LA DEFENSA.

Los ciudadanos Defensores Privados, abogados: Fidel Monsalve y Santiago Montoya, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expusieron que: “señala que lo incautado con por la Comisión Policial, que se encuentra descrito en el folio (3) en la misma causa, no coincide con lo que aparece en la Cadena de Custodia del CICPC, por lo tanto, Solicito que no se Decrete la Flagrancia en el presente caso e igualmente me acojo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y se otorgue el procedimiento ordinario con el fin de ampliar las investigaciones, ya que mi cliente, manifiesta el vehículo preventivamente incautado, no le pertenece, exposición que hago acogiéndome a los Artículos 8, 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.





EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente, por faltar diligencias que practicar, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: CONTRABANDO, previstos y sancionados en los Artículos 2 en concordancia con el Artículo 3.1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones personales una vez cada 30 días, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del imputado YAN RONAN URBINA SALAS., ya identificado, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y precalifica el delito como de CONTRABANDO, previstos y sancionados en los Artículos 2 en concordancia con el Artículo 3.1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.-,.TERCERO: Se acuerda con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena medida Cautelar, consistente en Presentaciones de conformidad con los artículos 250, 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones que deberá realizar cada 30 días, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente a la Comandancia Policial. QUINTO: Se incauta preventivamente, la mercancía y el vehiculo donde era transportada dicha mercancía.


ADVERTENCIA: Esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal. Cúmplase.


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA

JUEZ DE CONTROL No. 03.



Abg.
SECRETARIA (o).
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