REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004343
ASUNTO : LP01-P-2011-004343


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Visto que en fecha 18-04-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: RAFAEL ANTONIO BUENAÑO DI CAMPLI, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, profesión u oficio, Asistente Administrativo I, en el Seguro Social de Mérida, domiciliado en la Urbanización La Campiña, sector B, casa Nro. 50, Mérida Estado Mérida, teléfono 02742213149 y 04140783897, hijo de María Campos Di Campli de Sierra y de Domingo Alberto Sierra Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.238.739,de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal, y finalmente requirió la suspensión preventiva de la Licencia de Conducir y la incautación del vehículo.


LA DEFENSA.

Las ciudadanas Defensoras Privadas, abogado: Abogado Belkis Leguizamo, quien manifestó entre otras cosas: “Ciudadana Juez, el lamentable hecho ocurrió tal y como lo manifesta la representante del Ministerio Público, en la Avenida Andres Bello, se da el caso, que fue frente al Centro Nocturno Los Candeles, lugar este, donde se encontraba la hoy occisa GLADYS PERNIA DE GONZALEZ, así lo hace saber la testigo presencial, compañera de esta, el cual cursa al folio (9), la hoy occisa, se encontraba en dicho centro nocturno, hacía varias horas, según el testimonio de su acompañante, ciudadana NANCY ELENA DUGARTE, el cual cursa en las actuaciones, alega también que la misma se lanzó a la via, como podemos observar, se trata de un sitio donde no hay paso para peatones, no hay rallado, e inclusive hay unos tubos, para imposibilitar el paso de las personas, por ser la via del trolebús, la victima, ingnorando todas estas precauciones, se lanzó a la via, sin preveer las consecuencias, que pudiera ocasionar, nuestro representado venía en dirección Ejido Mérida, como bien sabemos, el sitio se denomina la Cuesta del Ciego, no en vano tiene ese nombre, ya que la visibilidad es totalmente nula, para los vehículos que vienen subiendo, por otra parte, el tiempo estaba nublado, y se trataba de las Doce de la noche, la visibilidad ahí, es poca, el alumbrado es muy tenue, cuando nosotros conversamos con la testigo presencial, manifestó que le había informado a su compañera, no pases hasta que pasen los vehículos, es decir, no venia uno solo, sino dos vehículos, uno por el canal izquierdo, en el que venia nuestro representado y otro por el canal derecho, ella manifestó que ella esquivó el primer vehiculo, no logrando esquivar el segundo vehiculo, que fue el que la impacto, tal como se puede ver, de la fotografía al folio (18), del lado derecho del piloto. Al folio (15) la Inspección técnica del área, manifiesta quien lo suscribe, que es una vía ascendente fuerte, así como es una vía de velocidades en operaciones alta; por tal razón es que solicitamos procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar. Acto seguido se le concedió el Derecho de palabra a la defensora Privado Abogado Sioly Contreras de Lobo, quien manifestó entre otras cosas: “Ciudadana Juez, vistos los argumentos planteados por la Abg. Belkis Leguizamo, esta defensa, se basa a la afirmación de presunción de inocencia, de conformidad con el Artículo 8 del Código Orgánico procesal, así mismo, y como consecuencia, de ello, la afirmación de Libertad de conformidad con el Artículo 9 ejusdem, ciertamente, estas disposiciones legales nos recuerdan que la libertad durante el proceso, es la regla, y la privación es la excepción, debemos señalar que nuestro defendido cumplió con las previsiones establecidas en el Artículo 86 de la Ley de Tránsito de Transporte Terrestre, tales como: No se dio a la fuga, se quedó en el sitio del hecho, como pudo haberlo intentado, prestó auxilio a la victima, y vista la situación lamentable, procedió a llamar a las autoridades competentes. Ciudadana Juez, nuestro patrocinado, trabaja en el Seguro Social, es decir, que tiene un trabajo fijo, igualmente estudia en el Instituto de la Frontera, tiene residencia fija, hago la acotación no se presenta en este acto la Constancia de Residencia, ya que el hecho, se comentó en el fin de semana, y para el día de hoy, se ha hecho imposible obtener la respectiva Constancia, visto que algunos de los organismos del Estado no están laborando para este día, de igual manera, nuestro defendido no tiene ninguna intención para obstaculizar este proceso en búsqueda de la verdad, también es una persona reconocida, de solvencia moral, no posee antecedentes policiales, hemos traído un criterio , sustentado mediante Sentencia Nro. 268 de fecha 11-05.2005, referida a la Sentencia 371, de fecha 06-03-2002. caso: ALESSANDER VILLALOBOS, que entre otras cosas, deja plasmado lo siguiente: “Deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento, por el propio imputado, o por otro imputado, atendiendo el principio de proporcionalidad, como puede observarse Ciudadana Juez, este es un delito que no excede de ocho años, así también, invocamos el Juicio en libertad, que es el principio de naturaleza Constitucional, que puede sustituirse por una medida menos gravosa, así también traemos a colación el criterio sustentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hanz, donde señala, que la privación de libertad y demás medidas cautelares de Coerción personal, aplicable al proceso penal, son de providencia de excepción que solo son autorizadas por la Ley, como medio indispensable para el aseguramiento de la finalidad del proceso, por estas razones, solicitamos muy respetuosamente, una Medida Cautelar menos gravosa, para nuestro representado, como lo es la establecida en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 8 días por ante este Tribunal, en la sede de Alguacilazgo, quedando a potestad o consideración de la Ciudadana Juez, para tal otorgamiento, solicitud esta que invocamos de conformidad con los Artículos 44.1, 49 Constitucional, 8, 9, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicitamos la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, placa LAM-80F, uso, particular, Serial de Carrocería 8YPBP01C028A21332, por último solicitamos la totalidad de las copia de las presentes actuaciones. Para finalizar hacemos el siguiente comentario, tal y como lo señaló Don Quijote: “Por la libertad, así como la honra, se puede y debe aventurar la vida, y, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres”.



Motivación para decidir

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente, por faltar diligencias que practicar, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4.9 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación personal por este Tribunal con una periodicidad de cada ocho (08) día; 2.- Prohibición expresa de no ausentarse del país, 3.- No consumir bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia toxica. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra de para el imputado RAFAEL ANTONIO BUENAÑO DI CAMPLI, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se precalifica el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal . SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. TERCERO:: En relación a la medida cautelar, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no ha lugar, por cuanto asiste la razón a la defensa debido que algunos Organismos Públicos, involucrados como los que otorgan: Constancia de Residencia y Constancia de Conducta, se encuentra no laborando, debido a la presente Semana Mayor, CUARTO: Se Impone al ciudadano RAFAEL ANTONIO BUENAÑO DI CAMPLI, supra identificado, la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad: 1.- Presentación personal por este Tribunal con una periodicidad de cada ocho (08) días; de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Prohibición expresa de no ausentarse del país, 3.- No consumir bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia toxica,.- QUINTA: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a la Suspensión preventiva de la Licencia de Conducir, del Imputado RAFAEL ANTONIO BUENAÑO DI CAMPLI, ofíciese a los organismos competentes, igualmente se declara sin lugar, la entrega del vehículo propiedad del imputado RAFAEL ANTONIO BUENAÑO DI CAMPLI, solicitado por la defensa, por cuanto, el Ministerio Público, le corresponderá agotar todas las diligencias de investigación en relación a dicho vehiculo, en etapa preparatoria.





ADVERTENCIA: Esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal. Cúmplase.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA

JUEZ DE CONTROL No. 03.



Abg.
SECRETARIA (o).
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