REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004380
ASUNTO : LP01-P-2011-004380
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que en fecha 21-04-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: FRANK JOSE VILLARREAL, Cedula de identidad Nº 5.889.516, nacido en fecha 14/03/1960, de 51años de edad, divorciado, taxista, hijo de María Elva Griselia Villarreal Parra, residenciado en Urbanización Santa Bárbara Oeste Pasaje Santa Fe Casa 2-32, telefono 0416-5974813 Mérida Estado Mérida ,de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Ramon Vera Araujo y el delito de PROHIBICIÒN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal en contra de la Administración de Justicia, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: Abg. Hilario Sánchez, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó: Adherirse a la solicitud fiscal.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente, por faltar diligencias que practicar, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Ramon Vera Araujo y el delito de PROHIBICIÒN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal en contra de la Administración de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones personales cada ocho (08) dias y la prohibición expresa de acercarse a la víctima y a sus familiares por si mismo o a través de terceras personas, por ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la aprehensión en situación en flagrancia del ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL, plenamente identificado en autos por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Venezolano, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Ramon Vera Araujo y el delito de PROHIBICIÒN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal en contra de la Administración de Justicia. Segundo: Se ordena la tramitación de la presente causa penal por la vía del procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo tanto se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Tercero: Se Decreta para el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL, Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Privativa de Libertad conforme los numerales 3 y 6 ambos contemplados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) dias y la prohibición expresa de acercarse a la víctima y a sus familiares por si mismo o a través de terceras personas. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad
ADVERTENCIA: Esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal. Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
SECRETARIA (o).
.