REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004381
ASUNTO : LP01-P-2011-004381
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que en fecha 30-11-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de la ciudadana: VANESSA CRISTINA TORRES Titular de la Cedula de Identidad 18.065.337, nacida en fecha 07/09/1988, de 22 años de edad, estado civil soltera, ayuda a la mama a hacer comida para la gobernación del estado, hija de Carmen Eglee Pedreaza De Torres, y José Ricardo Torres Rodríguez, domiciliada en: Avenida 8 entre calles 19 y 20 numero 1979, casa de color azul claro mas debajo de la panadería la Criollita, telefono: 0414-0809682, Mérida Estado Mérida,de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: quien señaló adherirse a la solicitud de Medida Cautelar requerida por la Representación fiscal es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: : PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone a la mencionada ciudadana, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones personales cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de cualquier tipo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la aprehensión en situación en flagrancia de la ciudadana VANESSA CRISTINA TORRES, plenamente identificada en autos por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Venezolano, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se ordena la tramitación de la presente causa penal por la vía del procedimiento Abreviado contemplado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo tanto se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Tercero: Se Decreta para la ciudadana VANESSA CRISTINA TORRES, Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Privativa de Libertad conforme los numerales 3º y 9º ambos contemplados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de portar armas de cualquier tipo
ADVERTENCIA: Esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal. Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
SECRETARIA (o).
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