REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004409
ASUNTO : LP01-P-2011-004409
Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de imputados celebrada ante éste Tribunal el día miércoles 25 de Abril de 2011, en la causa seguida en contra del ciudadano JONATHAN ERNESTO URIBE; en tal sentido se procede de la manera siguiente:
Identificación del Aprehendido
JONATHAN ERNESTO URIBE, venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas Área Metropolitana, nacido en fecha 18-02-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.848.135, de ocupación obrero, domiciliado en Sector La Cañada, Los Guaimaros, casa N 16, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, hijo de Jaqueline Uribe Rodríguez y Reinaldo Mora.
De los Hechos
Tal y como consta en acta policial que riela al folio 9 de las actuaciones: “En esta misma fecha, siendo las siete horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana, se presentó por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, comisión policial integrada por: Sargento Primero (PM) N2 20 Mendoza Luis y Cabo Segundo (PM) N2 157 Angula José, adscritos al Centro de Coordinación Policial N2 01, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, lB, 117, 125 Y sus numerales, 205, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 12 y 15 numeral 42 y 212, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En fecha veintitrés de Abril del año en curso y siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera P-338, por el Sector Gonzalo Picón específicamente al final de la Avenida Don Tulio adyacente al Comercial Tibisay SRL, Parroquia el Llano del Municipio libertador del Estado Mérida; cuando observamos que en dicho establecimiento uno de los vidrios de la parte frontal se encontraba fracturado y sus restos esparcidos en el piso; situación que nos pareció irregular, en el sitio a pocos metros visualizamos a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul oscuro y un franela de color verde con mangas de color azul, con las siguientes características de contextura delgada, de tés morena, de estatura mediana, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, logrando notar que llevaba en sus manos objetos de metal de forma rectangular, inmediatamente se le dio la voz de alto, procediendo a interceptarlo, donde el Sargento Primero (PM) N2 20 Mendoza Luis, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, procediendo el ciudadano a entregarle, los objetos que tenía en sus manos, quedando descritos de la siguiente manera: dos (02) cocinas tope superficie de metal con forma rectangular, con la siguiente descripción: una (01) cocina eléctrica marca General Electric Profile, Mod: MGE3010010, Ref BHV02X, COO: BHV02X.A348, S/N 082803939 R61, con una etiqueta de cartulina que describe el artículo de la siguiente forma fecha 15/01/2010, Tope gE, Bsf 2050, M-MGE3010010, la segunda cocina se describe como: una (01) cocina a gas de metal, marca General Electric Profile, Mod: MGG3005A10, REF. BH10ADX, COD: BH10ADX.A349, S/N: 083003927 R61, con una etiqueta de cartulina que describe el artículo de la siguiente forma: Fecha 15/01/2010, ref. 3005, Producto Tope, Bsf. 1300, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Sargento Primero (PM) Nº 20 Mendoza Luis, consecutivamente el Cabo Segundo (PM) Nº 157 Angula José le solicitó la documentación personal al ciudadano, no presentándola dijo ser y llamarse: JONATHAN ERNESTO URIBE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.848.135, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACMIENTO 22/02/89, SOLTERO, DE OCUPACION NO DEFINIDA, SIN RESIDENCIA FIJA, de la misma manera se colecto como evidencia un objeto que estaba en el piso cerca del vidrio fracturado del Centro Comercial descrito como: un (01) tubo de metal de 42,5 centímetros de largo aproximadamente, paralelamente el Cabo Segundo (PM) Nº 157 Angula José, procedió de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle conocimiento al ciudadano Jonathan Ernesto Uribe, de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, aproximadamente a las cinco horas de la mañana; así mismo se acerco al lugar el ciudadano propietario del establecimiento Comercial, identificándose como: CHIDIAK ACHJI GOUSSEF, de 58 años de edad, ocupación Comerciante, quien manifestó que recibió llamada telefónica donde le informaron que habían encontrado a un ciudadano con algunos objetos que presuntamente habían sustraído del establecimiento Comercial, por lo que el Sargento Primero (PM) Nº 20 Mendoza Luis le expuso la evid~ncia encontrada al ciudadano propietario del local, quien los reconoció y manifestó que los objetos encontrados al ciudadano estaban en el interior del establecimiento y eran de su propiedad, de la misma manera informo que le ocasionaron daños materiales entre los cuales está el vidrio totalmente roto y que faltaban varios equipos que tenía en la parte de exhibición del Local, acto seguido se traslado al ciudadano aprehendido en la unidad radio patrullera 338 hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, previa notificación a la Abogada Teresa Rivero, Fiscal Principal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien manifestó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, hasta su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Es todo”.
De la solicitud fiscal
El representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Abogada Ediluz González, hizo una breve exposición de los hechos que le imputa a la ciudadana: JONATHAN ERNESTO URIBE, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, en consecuencia los presenta a los fines de que la aprehensión de los mismos, sea calificada en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos que la Fiscal precalifica como: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 12, del Código Penal; y solicita se ordene la aplicación del procedimiento abreviado, establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al imputado una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión del sistema Iuris se observa que al mismo ya le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las causa signadas con los Nrs LP01-P-2007-001411 Y LP01-P2010-004587. Es todo.
Alegatos de la defensa
La Defensa, representada por el Abogado Siro de Jesús García, manifestó: “Me opongo a la solicitud fiscal de medida privativa para mi representado ya que el delito es meramente patrimonial en el cual se puede llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, motivo por el cual solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido, que consista en presentaciones periódicas. Finalmente, en vista de que mi defendido ha tenido problemas con las drogas, observándose en el Sistema Iuris que le han sido otorgadas dos medidas de seguridad social, por ser enfermo consumidor de sustancias estupefacientes, solicito se oficie a la ONA a los fines de requerir información sobre los centros de internamiento disponibles a los fines de que mi defendido pueda ser remitido y así pueda desintoxicarse y regenerarse. Es todo”.
De los elementos de Convicción
El tribunal para decidir observa que la Fiscalía como elementos de convicción, consignó los siguientes:
1.- Acta policial anteriormente comentada en la relación de los hechos, donde se deja constancia como ocurrieron los hechos objeto de este proceso (folio 9 y su vuelto).
2.- Acta de entrevista a la víctima de la presente causa (folio 11 y su vuelto)
3.- Acta donde se deja constancia de Inspección Nº 1973, realizada en el sitio del hecho (folio 18 y su vuelto)
4.- Reconocimiento Legal de los objetos incautados como evidencias (folio 21 y 22)
De la calificación de Flagrancia
Esta juzgadora luego de revisar con detenimiento las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, observa en primer lugar, que la detención del ciudadano JONATHAN ERNESTO URIBE, se produce en situación de flagrancia, por encuadrar en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. A tal afirmación se concluye al constatar que efectivamente los funcionarios actuantes detienen al imputado de autos al momento que éste tiene consigo las evidencias tales como: Dos (2) cocinas tope superficie de metal, de marca General Electric Profile, luego que supuestamente rompe el vidrio de la Tienda o Establecimiento comercial Tibisay SRL, en este sentido, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De la calificación jurídica
El Tribunal admitió la calificación otorgada por el Ministerio Público a los hechos, como los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 12, del Código Penal.
De la medida de privación judicial preventiva de libertad
Ahora bien, si bien es cierto que el delito imputado es de carácter patrimonial, tal y como lo alega la defensa, pueden ofrecer un acuerdo reparatorio a la víctima, y puede muy bien el imputado de autos optar a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cierto también es que el ciudadano JONATHAN ERNESTO URIBE, se encuentra incurso en otros procesos penales, donde no solo tiene dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sino además tiene dos Medidas de Seguridad, asiste entonces a razón a la Fiscalía al fundamentar la privación de libertad con las siguientes consideraciones “se le imponga al imputado una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión del sistema Iuris se observa que al mismo ya le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las causa signadas con los Nrs LP01-P-2007-001411 Y LP01-P2010-004587”.
En el caso que nos ocupa, ya no se trata de los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, sino el último aparte del 256 ejusdem. Y por otra parte no se trata de asegurar las resultas del proceso, sino de asegurar que este ciudadano no continúe incumpliendo con las medidas impuestas, dada su condición de enfermo por consumo de drogas, lo cual es obvio, en virtud que ya hay en este Circuito Judicial Penal pronunciamiento al respecto, asunto penal No LP01-P-2008-3474 8F.34).
Por otra parte, el Tribunal advierte que en fecha posterior a la audiencia de flagrancia la Defensa representada por el Abogado Siro de Jesús García introduce sendo escrito para solicitar que su defendido sea preventivamente trasladado a la Comandancia de Policía , por cuanto tiene conocimiento que la madre del imputado esta gestionando a través de la Gobernación del Estado Mérida diligencias para trasladar a su hijo a la ciudad de Cuba, razón por la cual este juzgado de control se pronunció a favor del ciudadano JONATHAN ERNESTO URIBE, y se acordó en fecha 26 de abril de 2011 lo siguiente: “Visto el oficio Nº DP-05-066-11, suscrito por el ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, en el cual solicita que mientras se le acuerda la medida de internamiento al imputado JONATHAN ERNESTO URIBE, se deje en custodia en el Reten Policial de esta ciudad, es por lo que este Tribunal en funciones de Control Nº 03 acuerda oficiar la Director de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, a los fines que se sirva mantener en calidad de detenido a dicho imputado, ello debido a que presenta trastorno psicótico esquizofrénico orgánico y requiere ser evaluado por la unidad psiquiatrica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, en virtud de que dicho ciudadano requiere ser internado en un psiquiátrico, y este Tribunal debe hacer todas la diligencias necesarias para su ingreso. En consecuencia líbrese lo conducente para que sea debidamente practicado”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JONATHAN ERNESTO URIBE, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 12, del Código Penal. TERCERO: Declara con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se procede a la imposición de una medida privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ultimo aparte, ejusdem. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Ofíciese a la ONA solicitando información sobre los Centros de Internamiento disponibles, para remitir enfermos consumidores de sustancias estupefacientes. SEXTO: Ofíciese a los Tribunales de Control N 5 (causa N LP01-P-2007-001411) y Control N 6 (LP01-P2010-004587), informando lo ocurrido en la presente audiencia.
Se advierte que esta decisión se fundamenta dentro del lapso, no requiere notificar a las partes.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
La Juez de Control Nº 04
Abg.
La Secretaria