REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004429
ASUNTO : LP01-P-2011-004429


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Visto que en fecha 26-04-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ROJO PEREZ, venezolano, de estado civil soltero, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 21-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.894.233, de ocupación comerciante, domiciliado en calle 1, casa N 05-55, Sector Belén, Estado Mérida, hijo de Gledys del Carmen Rojo Pérez y de padre desconocido y HEIDY BEATRIZ GUILLEN PEREZ, venezolana, de estado civil soltera, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 09-01-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.198.784, de ocupación estudiante, domiciliada Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta, calle principal, casa N 14, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, teléfono 0426-9740827, hijo de Yenny Coromoto Pérez y José Antonio Guillen Vivas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.


SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Autor de Hurto con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, para MIGUEL ANGEL ROJO PEREZ y Cómplice de Hurto con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem, para HEIDY BEATRIZ GUILLEN PEREZ, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.



LA DEFENSA.

Los ciudadanos Defensores Privados, en su orden manifestaron:” Abg. Santiago Montoya, “Solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendida, que consista en presentaciones periódicas, por cuanto posteriormente la misma realizará acuerdo reparatorio con la víctima... Abg. Douglas Ramírez, quien “Solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido. Es todo”.



Motivación para decidir

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Autor de Hurto con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal para MIGUEL ANGEL ROJO PEREZ y Cómplice de Hurto con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem, para HEIDY BEATRIZ GUILLEN PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistentes en la Obligación de presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados MIGUEL ANGEL ROJO PEREZ Y HEIDY BEATRIZ GUILLEN PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación de los delitos de Autor de Hurto con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal para MIGUEL ANGEL ROJO PEREZ y Cómplice de Hurto con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem, para HEIDY BEATRIZ GUILLEN PEREZ. TERCERO: Declara con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se procede a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Obligación de presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, contados a partir de la presente fecha.


ADVERTENCIA: Esta decisión no requiere notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. Cúmplase.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA

JUEZ DE CONTROL No. 03.



Abg.
SECRETARIA (o).
.