REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002026
ASUNTO : LP01-P-2010-002026

Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 15 de Abril de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:

Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad

En la audiencia realizada el día 15 de Abril de 2011, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó -en forma verbal- solicitó al Tribunal, la aplicación de medidas de seguridad a favor del imputado: JOSE DAVID RINCON GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.797.811, natural de Mérida Estado Mérida, domiciliado en Santa Ana Norte, calle 2, callejón Uzcategui, casa Nro. Sin numero, (Ultima casa del callejón) Estado Mérida”, teléfono 02742448779, hijo de Omaira Guillen y de Alfonso Rincón, por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dichos imputados.

Segundo
Antecedentes

La presente causa se origina el día 13 de junio de 2010, cuando los funcionarios actuantes, encontraron al ciudadano JOSE DAVID RINCON GUILLEN, envoltorios de droga, la cual resulto en su totalidad setecientos (700) miligramos de Cocaína Base (f. 18)

Consta en autos (f. 35 sic) Experticia Psiquiatrica de fecha 15-06-2010, donde la Dra. Vitalia Rincón, recomienda en sus conclusiones tratamiento en la Fundación José Félix Ribas.



.
Motivación

Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:

1.- La incautación de estupefacientes (700) miligramos de Cocaína Base (f. 18), para el momento del hecho, ocurrido el día 13 de junio de 2010.

2.- La cantidad de droga incautada hace presumir que los encausados de autos tengan la condición de consumidor dependiente de sustancias estupefacientes (cocaína) por parte del ciudadano JOSE DAVID RINCON GUILLEN (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace concluir que la predicha posesión, realizada por los imputados, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas, que ha dado el patrón de consumo de los imputados (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.


Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:

“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

(…)

2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.

Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al ciudadano JOSE DAVID RINCON GUILLEN (identificado en autos).

En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física de los imputados, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.

El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.

Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesa la medida de privación de libertad impuesta a los imputados por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, siendo ordenada en esta misma fecha la libertad de los imputados de autos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos.

Decisión

En virtud de lo antes expresado este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida de seguridad social, conforme a los artículo 70.2 y 71.2 de la derogada la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente, 130, 131 y 132 de la Ley Orgánica de Drogas, a favor del acusado JOSE DAVID RINCON GUILLEN, plenamente identificado en autos, en virtud que los hechos que ocurrieron estando en vigencia la Ley anterior, así mismo se le impone al acusado 1.- Tratamiento de cura y desintoxicación por el lapso de UN (01) AÑO, hasta el día 15-04-2012, por ante la Fundación José Félix Rivas, ubicado en la Ciudad de Mérida, detrás del Batallón Justo Briceño. Ofíciese lo conducente, 2.-mantenerse en un trabajo estable. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares. TERCERO: una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.


Decisión que requiere notificar a las partes, por fundamentarse fuera del lapso legal.


.

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL No 03


ABG.
EL SECRETARIO